Más amnistía fiscal: un churro o un «arma de Inspección masiva»

Quisiera hablar de otras cuestiones, pero resulta que la conocida “amnistía fiscal” me sigue motivando una gran curiosidad, entre otras razones, porque resulta que, pese a lo escrito, analizado y publicado, sigue siendo una gran desconocida, como pude comprobar el pasado jueves en la sesión organizada por el Colegio de Economistas. Es decir, la “amnistía fiscal” se ha convertido en esa figura de la que todo el mundo habla y, sinceramente, nadie conocemos nada en concreto.

Por aquello de la precisión técnico-jurídica, la “amnistía fiscal” es esa vía o procedimiento específico para la regularización tributaria de determinados bienes o derechos que, hasta la fecha, permanecen ocultos, regulado en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo y en la reciente Orden ministerial HAP/1182/2012, de 31 de mayo, como hemos ido informando en esta bitácora.

Alterando el orden del discurso, os anticipo mis conclusiones al respecto:

  • Analizando el régimen establecido y considerando únicamente los objetivos aparentes (regularización y recaudación tributaria), entre que la regulación es tan deficiente, ambigua o confusa y que la presunta benevolencia fiscal sólo afecta parcialmente a la imposición directa, se me antoja que difícilmente existirán personas que se animen a acogerse a dicha regularización tributaria voluntaria. En este caso, me sorprende que unos responsables de la cosa pública asuman el coste político de una medida tan polémica a pesar de su escasa relevancia práctica. Me extraña muchísimo que un gobernante esté dispuesto a llevar a cabo una acción que, además de percibirse como inmoral o amoral, corra el riesgo de ser aparentemente inútil (no me entendáis mal, mi extrañeza no se debe por confiar en la competencia del gobernante sino porque adopte una medida innecesaria que la opinión pública rechazará).
  • Ahora bien, si enmarcamos la citada “amnistía fiscal” en su determinado contexto, creo que dicho procedimiento se convertirá en una herramienta fundamental para penetrar, incluso de forma violenta, en la sociedad para la persecución del fraude fiscal y la consecución de una recaudación masiva. Es decir, estamos ante una suerte de “arma de destrucción masiva” cuyos efectos surgirán en los próximos ejercicios.

 Vayamos por partes.

En la citada orden ministerial, en su artículo 1, se determina la naturaleza jurídica de la citada declaración tributaria especial (DTE), calificándose como una subespecie de declaración que no conlleva liquidación tributaria y/o una autoliquidación que no se corresponde con una obligación tributaria devengada con anterioridad. Es decir, es algo que no se corresponde con el ordenamiento vigente, como se refleja expresamente en la Exposición de Motivos al decir “La configuración jurídica de la declaración tributaria especial integra elementos propios de las autoliquidaciones tributarias, sin que pueda predicarse de la misma un ajuste total, en lo que a sus elementos constitutivos se refiere, a la regulación que de las mismas se contiene en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no siendo sus efectos jurídicos, por la misma razón, análogos a los que con carácter general se derivan de estas últimas.”

En resumidas cuentas, un nuevo atentado al ordenamiento tributario pues, en virtud de una orden ministerial (norma de escaso rango normativo) se establece una figura tributaria nueva: “la declaración que no es” o “la autoliquidación virtual”. En sus manos dejo la calificación.

Ahora bien, lo inquietante llega cuando, todo un responsable de la Dirección General de Tributos, por escrito, manifiesta que entre los “efectos especiales” de tal declaración deben entenderse que no se interrumpe la prescripción, en los términos definidos en el artículo 68 de la Ley General Tributaria.

¿Cuál es el amparo legal?, pues yo no atino a encontrarlo, me pregunto. Cierto que no existe expresamente tal efecto jurídico, pero es la consecuencia lógica de la naturaleza jurídica, como me aclara dicho representante oficial. Ya está, todo solucionado, el intérprete de turno de la norma lo dice y basta, pelillos a la mar.

El problema es mío, bien sea por desconfiado o excesivamente inflexible, pero me cuesta creer que dicha DET no sea susceptible de calificarse con “actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria” (artículo 68.1.c. de la Ley 58/2003). El tiempo da y quita razones. Esperemos a ver.

Sigamos adelante. Otra de las cuestiones polémicas es cuál es el importe a declarar. Según el artículo 4 de la Orden, los bienes o derechos objeto de declaración se declararán por su valor de adquisición. ¿Y cuáles son estos? Pues como dice el artículo 2, “cualquier bien o derecho cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.” Bien, ya hemos leído todos lo mismo. Volvamos a preguntar, ¿qué debe regularizarse, el valor del total patrimonio o meramente las rentas no declaradas?

Mientras piensan, les anticipo que en la sesión del Colegio, los dos ponentes presentaban una divergencia total. Pero lo más curioso del caso es que el representante de la DGT era quién tenía una posición más benévola: “únicamente deben regularizarse las rentas no declaradas”. Es decir, supongamos que hace 6 años obtuvimos un millón de euros que invertimos en adquirir un apartamento en Mónaco que destinamos al arrendamiento. Según dicha interpretación, únicamente deberían declararse las “rentas no declaradas”, es decir, las rentas obtenidas por el arrendamiento en estos últimos 4 años abiertos a prescripción. El montante originario no debería declararse, pues “no debe regularizarse lo que no es regularizable, pues ya ha prescrito el derecho a liquidar dicha renta”.

Aplausos, vítores y aleluyas. La gente se frota las manos y celebra tal magnanimidad. Rápido, un guatsap al cliente de turno para decirle que prepare el dinerillo, que ya lo tenemos arreglado.

No obstante, tanta alegría confunde y, uno que sigue pecando de desconfianza se pregunta si realmente ha quedado regularizado el apartamento monegasco de marras. A mí, esa interpretación, aún pudiendo ser admisible me chirría. De alguna manera, sutilmente, se deja caer que, evidentemente dicho apartamento se reflejará oportunamente en la presente declaración del Impuesto sobre el Patrimonio así como en las futuras declaraciones de bienes y derechos en el extranjero que se introducirán con ocasión de la aprobación del anteproyecto de Ley de medidas de prevención del fraude fiscal.

Porque, claro, quien no haga figurar dichos bienes o derechos (“no regularizables”) en la citada declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, ¿no estaría incurriendo en el supuesto de hecho de la existencia de patrimonio oculto o no declarado que pretende introducirse mediante el citado anteproyecto de Ley? Una interpretación literal permitiría su aplicación, con los consiguientes efectos jurídicos: no aplicación de la prescripción, imputación al ejercicio más antiguo de los no prescritos y consideración de ganancia patrimonial no justificada.

En ese contexto, uno comienza a intuir alguna de las razones que han motivado que, por primera vez y excepcionalmente, la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio debe realizarse, de forma exclusiva, por vía telemática.

Cambiando de tercio. El caso es que, la DET es compleja y, calculadamente, ambigua. Uno debe declarar sus bienes o derechos (incluido efectivo) que había adquirido con rentas no declaradas y obtenidas antes del 31 de diciembre de 2010. Obviamente, las obtenidas con posterioridad deberían incluirse en las respectivas declaraciones del IRPF, Sociedades y Renta de No Residentes correspondientes al periodo 2011, cuya campaña aún no ha finalizado.

El hecho que la DET limite la apertura de procedimientos de comprobación e investigación en relación a dichas rentas, no implica que, a requerimiento de la Agencia Tributaria, debamos probar que las rentas no declaradas son anteriores a dicha fecha y que con ellas se adquirieron los bienes o derechos. Este aspecto es crucial pues en caso de que no sea posible ligar una cosa con la otra, quedaríamos fuera del ámbito de la DET.

Me quedan dos cuestiones adicionales a comentar que justifican mi escepticismo sobre la consecución de los objetivos aparentes de la medida.

a) Contrariamente a lo divulgado, la tan cacareada “amnistía fiscal” no es tan espléndida, al contrario, pues sólo afecta a los impuestos directos básicos (Renta y Sociedades). Es decir, si declaramos haber obtenido ventas no declaradas, ello no obstaría a que la Administración tributaria competente exigiese el impuesto indirecto que fuese de aplicación a tal operación (IVA, Transmisiones, Sucesiones, etc.), junto con los intereses y sanciones que procediesen.

Aparte, existen otras cuestiones “colaterales” que no están debidamente resueltas como por ejemplo, las obligaciones de valoración y documentación en operaciones vinculadas, las obligaciones de retención o ingreso a cuenta, etc.

b) En cuanto al efectivo, a los billetes en bolsas (el que tenemos debajo del enlosado). Como apuntaba mi alter-ego, Esaú, esta aparente “democratización” de la amnistía fiscal tiene muchos visos.

Para empezar, en el artículo 3.4 de la Orden Ministerial se dan las pautas para la eventual regularización espontánea del efectivo: “(…), tratándose de dinero en efectivo será suficiente la manifestación, a través del modelo de declaración, de ser titular del mismo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, o a la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, siempre que con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial se hubiera depositado en una cuenta cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la Unión Europea, o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo que haya suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, y no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.”

En una primera lectura, parecería que basta ir al banco e ingresar el dinerillo, y todo solucionado. Ahora bien, resulta que esa facilidad es más aparente que real.

Vamos de lo grave o lo mundano. En primer lugar, el que la norma exonere de pena en relación al delito fiscal no implica que sea susceptible de salvar el delito de blanqueo de capitales. Es más, como bien se reconoció en la citada sesión, las entidades financieras así como los asesores estamos sometidos, sin distinción o salvedad alguna, a la normativa vigente en materia de prevención del blanqueo de capitales. Es decir, quizás el “defraudador fiscal” salve su responsabilidad en materia tributaria, ahora bien, no hay precepto alguno que le exonere de eventuales responsabilidades penales por blanqueo de capitales. Y, en este caso, el órgano competente no es tanto la Agencia Tributaria como la propia Fiscalía y el Servicio Ejecutivo (SepBlac).

Por otro lado, vamos a uno de los supuestos más habituales. Una sociedad genera una renta no declarada (por ejemplo, una venta de un bien inmueble con una parte del precio percibida en efectivo). Ahora bien, resulta que dicho efectivo no lo posee la propia sociedad sino el socio, persona física. ¿Quién debe declarar la “renta no declarada”?

Una interpretación literal permitiría pensar que sólo debiera hacerlo el socio, ahora bien, su regularización tributaria no permitiría amparar la fuente originaria del efectivo en sede de la sociedad, con el consiguiente riesgo de que se inicien actuaciones con la misma. Por tanto, si queremos salvaguardar riesgos, al menos, deberían practicarse dos declaraciones; la venta no declarada en sede de la sociedad y el dividendo encubierto por parte del socio. ¿Y cómo lo declara la sociedad, si ya no dispone del efectivo? ¿Eso implica que la sociedad debe reformular Cuentas Anuales? Vaya que, si a todas estas complicaciones le añadimos la regularización tributaria en materia de imposición indirecta, retenciones, operaciones vinculadas y demás, no creo que muchos se acojan a la posible regularización.

Y ¿cómo probamos que el dinero en efectivo se obtuvo en tal operación y que no se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2010? Así como en una cuenta corriente pueden verificarse los movimientos y saldos, con el dinero en efectivo no se pueden justificar la tenencia o mantenimiento, es decir, la no existencia de consumos y nuevas rentas.

Rizando el rizo, como a mí me gusta, planteo el siguiente supuesto. Un señor, arrepentido y apenado, decide enmendarse y cumplir lo prescrito en el artículo 3.4 de la Orden; desenlosa el dinero, lo lleva al Banco, lo ingresa y presenta la DET. Sin embargo, con ocasión de la presentación de su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio “olvidó” consignar dicha cuantía en efectivo. Caben dos opciones básicas, pensar que la Agencia Tributaria se comportará como el padre del hijo pródigo, emocionándose con tal acto y agradeciéndole su arrepentimiento, o, por el contrario, cuestionará la sinceridad del propio arrepentimiento. Si atendemos a los actos propios del sujeto pasivo, según la DET, a 31 de diciembre de 2010 tenía un efectivo que, un año más tarde (31 de diciembre de 2011) se había consumido. Sin embargo, a mediados del año 2012, aparece un efectivo ingresado en una cuenta bancaria. Por consiguiente, atendiendo a la doctrina de los “actos propios” ¿es posible pensar que en el ejercicio 2012 existe algún tipo de “renta no declarada”?

Como iniciaba, la ambigua e inexacta regulación de la regularización tributaria genera tal confusión y dudas que, difícilmente tenga el pretendido y aparente éxito de contribuyentes arrepentidos. Ahora bien, situada en su adecuado contexto normativo (la interrelación con ciertos cambios legislativos, la normativa de prevención del fraude fiscal, etc.), la situación económica y financiera de las personas (la necesidad de disponer de recursos para atender necesidades reales), la condición humana (la gente que, por temor u otras motivaciones personales, revelará haber sido parte en una operación con “rentas no declaradas”) y otras cuestiones adicionales, os aseguro que la ineficacia recaudadora se compensará, con creces, con la abundante información que conseguirá la Agencia Tributaria.

Una profecía, en los años 2013 y siguientes se producirá una vorágine revisora sin precedentes.

Al tiempo.

0 pensamientos en “Más amnistía fiscal: un churro o un «arma de Inspección masiva»

  1. VAQUERO

    En principio, como la anterior amnistía fiscal, yo pienso que el objetivo básico, a parte de recaudar, es inyectar de manera desesperada liquidez en el mercado, ya que los billetes de 500 en las bolsas no producen. Por eso, lo único que queda más o menos claro es que el dinero en efectivo basta con declararlo. Ahora, que, como me comenta todo el mundo, a ver quien es el valiente que le dice al gobierno que ha estado defraudando, amparándose en un Decreto de legalidad más que discutible.

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  2. Daniel Sanz

    La clave de esta amnistía estará en si hay que informar acerca del origen de las rentas, en cuyo caso la aplicación será nula, o no. Según me comenta una persona bien informada, la imprecisión de la amnistía hasta ahora se debe al miedo a que caiga la recaudación por el IRPF en 2011 y que, en septiembre, estará todo más claro y muy probablemente favorecerá la regularización de todos los capitales no declarados, incluyendo aquellos que generarían delito de blanqueo de capitales (tras reformar el código penal).

    En definitva, el último capítulo de la amnistía está aún por escribir…

    Como bien dices, el coste político de una amnistía tiene que merecer la pena y producir en el corto plazo un ingreso masivo de capitales para el Estado. Así sucedió en Italia en 2009, donde recaudaron cerca de 100.000 millones, cifra equivalente al rescate financiero de España, siendo Berlusconi uno de los muchos beneficiarios de la misma.

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  3. Sara

    Buenos días, me gustaría dejarles un pregunta que soy incapaz de aclarar: al regularizar un dinero en efectivo, se hará un ingreso en el banco, apunte contable que se verá reflejado en la contabilidad del año 2.012 a través de una entrada de dinero. Mi duda surge con la contrapartida en la que contabilizarlo, pues contabilizarlo como un ingreso extraordinario supondría en el 2.012 tributar por ese beneficio. Alguien tiene alguna idea? Gracias

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  4. Emilio Pérez Pombo

    En principio, la idea es registrarlo contra Reservas (Patrimonio Neto). Evidentemente, ello podría generar algún problema de índole contable (auditorías, reapertura de ejercicios, etc.) aunque, en general, la opinión mayoritaria optaría por no complejizar más las cosas y hacer constar en la Memoria dicho apunte «especial».

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