Ley de medidas contra el fraude fiscal o «Ley Minority Report».

Si bien restan algunos formalismos para ultimar su tramitación parlamentaria, creo que, ya disponemos del texto definitivo de la futura Ley de prevención del fraude fiscal (o, como se anuncia, Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude).

Si deseáis consultar el texto completo, os remito al Informe de la Ponencia de la Comisión parlamentaria, publicado el pasado 3 de octubre en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados.

En su momento, con ocasión del anuncio del anteproyecto de Ley, ya os anticipamos que la nueva Ley marcará un punto y aparte en la lucha contra el fraude fiscal. Como comprobaréis, las medidas planteadas, junto con la reforma del Código Penal en relación al delito fiscal, no sólo tienen como finalidad cerrar algunas de las vías de agua del sistema tributario, sino que además, algunas medidas son tan duras que, eventualmente, permitirán disuadir al posible infractor.

Los más cinéfilos, quizás recordaréis aquella interesante película de “Minority Report” de Steven Spielberg, basada en un libro de Philip K. Dick, en la que la Policía tenía a tres personas metidos en una especie de piscina y que, por una serie de mutaciones y en conjunto, tenían la capacidad de visionar los posibles crímenes futuros. Estas visiones permitía a la Policía, previamente, a la comisión de cualquier crimen al eventual o futuro criminal.

Bueno, pues tengo la sensación de que alguno de nuestros amigos de la Hacienda, debieron disfrutar con la película y les gustó la idea del Pre-Crimen. A algunos ya nos consta que, en la Hacienda Pública existe mucho aristotélico que considera al contribuyente español como un defraudador en potencia. Por ello, lo mejor es establecer una serie de medidas para actuar lo antes posible, incluso, antes de que se cometa el crimen, en este caso, la infracción o delito fiscal.

Si os parece, repasemos los principales puntos de la nueva Ley.

A.- Se amplía el límite de la responsabilidad del socio en la deuda tributaria de las personas jurídicas o entidades disueltas o liquidadas, de tal forma que se amplía el límite de la responsabilidad patrimonial de los socios, tanto en la sucesión de la deuda tributaria como de las sanciones, en su caso.

Con esta medida se pretende evitar que el reparto del patrimonio existente, una vez nacida la deuda, a los socios a través de operaciones de preliquidación (facturaciones, repartos de dividendos, compraventas, etc.), realizando, posteriormente una liquidación formal con una cuota insignificante, cuando no inexistente.

De forma similar a lo que acontece en los concursos de acreedores, se integrarán en el límite de responsabilidad, no sólo la cuota de liquidación sino las eventuales operaciones realizadas en los dos años anteriores.

En este orden de cosas, también se modifica el sistema de sucesión de las entidades con personalidad jurídica, para dar cobertura jurídica a la sucesión de entidades jurídico-públicas, en las que también se produce la subrogación mercantil tradicional. Con ese propósito, se incluyen de forma explícita como susceptibles de sucesión tributaria toda clase de sociedades y entidades con personalidad jurídica que tuvieran la condición de sucesoras y beneficiarias.

B.- Se reforma la naturaleza jurídica del responsable tributario: en lugar de calificarse como eventual sujeto infractor, se le reconoce directamente como obligado tributario en sentido estricto, aun cuando responda también de las sanciones tributarias impuestas a dicho sujeto infractor. Es decir, el responsable tributario deberá responder personalmente de sus actos y ello se traslada a una cierta autonomía en relación al procedimiento sancionador.

C.- Nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria: responderán de la deuda tributaria los administradores de aquellas sociedades que carentes de patrimonio pero con actividad económica regular, cuando «la presentación de autoliquidaciones sin ingreso (…) sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación».

El nuevo artículo 43.2 de la Ley General Tributaria desarrolla qué entiende por presentación reiterada y define cuándo existe ánimo defraudatorio. El resultado práctico de la regulación en un entorno de crisis como el actual, podría conllevar a que muchas actuaciones fuesen susceptibles de calificarse como irregulares, por ejemplo, el hecho de pagar a determinados proveedores antes que a la Hacienda Pública.

D.- Se elimina la posibilidad de aplazamientos o fraccionamientos de los créditos contra la masa en las situaciones de concurso para evitar la postergación (artificiosa) del crédito público como consecuencia de la simple solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Aquí, los agentes del PreDelito Fiscal, cortan por lo sano. No se discrimina quién tiene un ánimo fraudulento y quién no. A su leal y buen entender, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento conlleva una actitud elusiva o defraudadora. Con esta medida, ayudarán a que el número de concursos de liquidación se consolide definitivamente.

E.- Se concreta (siquiera sea para evitar la controversia futura) el dies a quo del inicio del cómputo de los plazos de prescripción en aquellos supuestos de responsabilidad solidaria en que el hecho habilitante para apreciar la misma concurra con posterioridad al día siguiente a la finalización del periodo voluntario del deudor principal.

Hasta ahora, esta falta de concreción había dado lugar a diferentes interpretaciones en cuanto a la fecha del inicio del cómputo del plazo, no siempre favorables a la Hacienda Pública. Con esta concreción, la Hacienda Pública consigue, de facto, alargar dicho cómputo, al fijar el inicio cuando se cometa el hecho que da lugar a la eventual derivación de responsabilidad.

Asimismo, para evitar las dolorosas derrotas en sede jurisdiccional, se revisa el régimen jurídico que regula la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al extender que surtirá los mismos efectos interruptivos cuando la acción de la Administración se dirija originariamente respecto de otra obligación tributaria distinta como consecuencia de la presentación de una declaración incorrecta por parte del obligado tributario.

Se modifica el momento en que se reinicia el plazo de prescripción interrumpido por la declaración de concurso y se aclaran los efectos de la suspensión del cómputo del plazo de prescripción por litigio, concurso y otras causas legales, explicitando que los efectos de dicha suspensión se extienden a todos los obligados tributarios.

F.- Se permitirá la adopción de medidas cautelares a favor de la Hacienda Pública (embargos preventivos y demás actuaciones) en cualquier momento del procedimiento cuando se estime, en su caso, la concurrencia de los presupuestos establecidos en el propio precepto. En román paladino, que como sospechen que no vamos a pagar, antes de un Acta de Inspección o cualquier acto administrativo podemos tener un embargo o traba de bienes y derechos.

Esta vía expeditiva, se agrava y desarrolla en materia penal.

Por si no fuese suficiente, para combatir determinadas conductas fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la «despatrimonialización de una sociedad», en un claro ejemplo de Precrimen, se prohíbe la disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.

G.- Se modifica el régimen jurídico del embargo de los bienes y derechos en entidades de crédito y depósito para incrementar la efectividad y seguridad jurídica de los mismos. A estos efectos, se amplía la extensión del embargo a otros bienes o derechos no identificados en la diligencia de embargo.

H.- Nueva infracción tributaria: la presentación de autoliquidaciones o declaraciones informativas sin atenerse a las obligaciones de presentación telemática, que llevará aparejada sanciones fijas en el supuesto de autoliquidaciones y sanciones variables en función del número de datos en el supuesto de declaraciones informativas.

I.- Un capote a los órganos de Inspección. Se endurece de forma desorbitada la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, con el consiguiente pisoteo del derecho del ciudadano a «no declarar» o no aportar documentos que puedan ser utilizados en su contra. Este hecho es especialmente importante, es supuestos que pudieran derivar en un eventual delito fiscal.

J.- En cuanto al sistema de suspensión y devengo de intereses de demora en el caso de recurso o reclamación contra los acuerdos de derivación de responsabilidad, se seguirán normas específicas, no se aplicarán las medidas ordinarias de suspensión así como el no devengo de intereses.

K.- Se eleva el importe de la garantía para la suspensión de la ejecución del acto impugnado a través del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, a fin de que el importe de la misma cubra además, el recargo de apremio.

L.- Declaración de Patrimonio en el exterior: se establece una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero. Lógicamente, junto con la obligación, se establece el régimen sancionador en caso de su incumplimiento.

M.- ¿Qué pasa con lo que no está declarado en las distintas declaraciones del IRPF, Sociedades, Patrimonio y nueva declaración de Patrimonio exterior? Pues bien, eso es «patrimonio no declarado» y su tenencia implica «ganancias de patrimonio no declaradas». Por consiguiente, se introduce una modificación de las normas del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, para regular la incidencia que en el ámbito de las ganancias de patrimonio no justificadas y de la presunción de obtención de rentas, respectivamente, pueda tener la no presentación en plazo de tal obligación de información.

Ello se concreta en la “imprescriptibilidad” del patrimonio no declarado, de tal forma que, esas ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

Por si ello no fuese suficiente, se añade una infracción específica, con un agravamiento de las sanciones (hasta el 150%), para estos casos en los que los obligados tributarios no consignaron en sus autoliquidaciones las rentas que son objeto de regularización como ganancias patrimoniales no justificadas o presuntamente obtenidas.

N.- La responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria se extenderá a la generalidad de los créditos públicos, con independencia de su carácter tributario o de otra índole.

O.- Se excluyen del método de estimación objetiva (“módulos”) en el IRPF y del régimen especial simplificado del IVA, determinadas actividades y se rebaja el límite del volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior.

P.- Se establecen dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en entregas de bienes inmuebles:

– cuando se renuncie a la exención

– cuando la entrega de los bienes inmuebles se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos (operaciones de dación del inmueble en pago) o cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada (dación para pago).

Estos supuestos pretenden evitar el perjuicio que se produce a la Hacienda Pública cuando el IVA abonado se destina a otros fines y no se ingresa en el Tesoro y, a continuación, se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la entidad transmitente.

Q.- A fin de asegurar el cobro de la deuda tributaria y su situación privilegiada, se modifica la normativa del IVA en cuanto una sociedad se declara en concurso de acreedores.

En primer lugar, en los supuestos en los que el auto de declaración de concurso se dicta a lo largo del periodo de liquidación del Impuesto (mes o trimestre) es necesario diferenciar si los créditos son concursales o contra la masa. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, serán concursales los créditos de IVA por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Ello se concretará mediante la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso y otra por los posteriores, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En la primera de esas declaraciones el concursado estará obligado a aplicar la totalidad de los saldos a compensar correspondientes a periodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso. En la segunda (y sucesivas), el concursado deberá liquidar como si iniciase la actividad (ingresando o compensando, según el resultado de la liquidación).

Otra modificación es la rectificación de deducciones como consecuencia de la declaración de concurso: deberán realizarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción.

Más aún, se introduce un nuevo supuesto de rectificación de cuotas repercutidas para los casos en los que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras acciones de impugnación ejercitadas en el seno del concurso. En estos supuestos, el sujeto pasivo rectificar la declaración-liquidación del periodo en que se declaró la operación.

R.- Limitación fiscal a la utilización de medios de pago en efectivo.

El Legislador entiende que esta limitación no es incompatible con la condición de moneda de curso legal de los billetes y monedas pues, en su opinión, existen otros medios legales de pago para la liquidación de deudas monetarias. Gran aclaración.

En cualquier caso, se establece una limitación, de carácter general, a los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de 2.500 euros. Se excluye de esta limitación a los pagos efectuados cuando ninguno de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito.

Por si acaso, se contempla expresamente una regla contra el fraccionamiento de operaciones a efectos del cálculo del límite legalmente establecido.

Lógicamente, toda limitación tiene su régimen sancionador. La novedad estriba en la figura del “delator”, pues se introduce la exención de responsabilidad en caso de denuncia del posible pago efectuado en incumplimiento de la limitación legal.

Adicionalmente, se introducen obligaciones de información para cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación legal.

La presente limitación entrará en vigor de forma inmediata, sin perjuicio de que el pago se refiera a entregas de bienes o prestaciones de servicios previas.

S.- Por enésima vez, se modifica el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV) con el pretendido objetivo de limitar su general aplicación y que sólo actúe como una medida antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que mediante la interposición de sociedades se encubra una transmisión de inmuebles.

En este sentido, sólo será aplicable esta medida, en tanto en cuanto, los bienes inmuebles no estén afectos a actividades empresariales o profesionales. Finalmente, ha entendido el Legislador que era un absurdo someter a gravamen del ITP-AJD las posibles operaciones de adquisición en empresas tenedoras de inmuebles afectos a actividades económicas (por ejemplo, empresas hoteleras, centros residenciales, etc.).

Aparte, una de las grandes novedades, por fin, es reconocer la posibilidad de que el gravamen se adecúe a la naturaleza de los bienes inmuebles, es decir, en lugar de aplicar de forma generalizada el ITP-AJD, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), deberá gravarse por IVA o ITP-TPO según corresponda. 24 años ha tardado el Legislador en corregir esta irregularidad normativa pues, como hemos comentado en múltiples ocasiones, era inconcebible que una medida antifraude, imponga un gravamen distinto al eludido.

(Nota de autor.- Evidentemente, si lo leemos en clave política, es cuestión de pensar en qué bolsillo cae cada tributo… ¡Ya tardan en salir los Anás y Caifás de turno a rasgarse las vestiduras!)

Por último, en relación a esta modificación del artículo 108 de la LMV, matizar que se excluye del posible gravamen a las adquisiciones de valores en los mercados primarios, quedando fuera de la aplicación de este precepto.

T.- Se prevé la entrada en vigor, con carácter inmediato (es decir, tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado). Algo me dice que ello sucederá, aproximadamente, hacia el 1 de diciembre de 2012.

* * * * *

A modo de conclusión. Esta norma responde a dos necesidades complementarias. Por un lado, dar una cierta satisfacción a los actuarios de la Hacienda Pública y, en particular, a los miembros de la Inspección de Tributos y los funcionarios de Recaudación, en forma de respaldo y cobertura legal a algunas de sus prácticas y actuaciones, en aras de cumplir con sus debidos cometidos y evitar controversias jurisdiccionales. Por otro lado, este es el palo que ha previsto el Legislador a fin de asegurar que la zanahoria ofrecida (amnistía fiscal) sea aceptada por los contribuyentes; o mejor dicho, no cabe aplicar esta norma si previamente no abres una ventana para que la gente se adapte a los nuevos tiempos.

Por lo que respecta a los asesores, ni que decir tiene que, poco a poco, nuestro trabajo cambia. Cada vez más, seremos una suerte de pastores que deben cuidar de que sus clientes no se le descarríen y abandonen la seguridad del camino trazado.

Con esta Ley, la Hacienda Pública da un paso más: podrán actuar antes de que cometamos el “crimen”. Son los agentes del PreDelito Fiscal…

 

0 pensamientos en “Ley de medidas contra el fraude fiscal o «Ley Minority Report».

  1. shulli

    temo, que nada va a ser como antes…

    curioso que ni siquiera el senado ha puesto alguna enmienda antes de haberlo aprobado el miercoles pasado.

    por cierto, el senado tiene la última palabra o el texto tiene que pasar por el congreso una vez más? es decir la ley está ya en vigor???

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  2. J.J.

    Muy buen resumen de las medidas adoptadas.

    Eso sí, discrepo del tono del artículo. A mi me parece fenomenal que se persiga a los defraudadores.
    La medida de prohibir el pago en efectivo por importes superiores a 2.500 euros me parece todo un acierto porque a los contribuyentes que no defraudan no les supone ningún inconveniente (nadie paga esas cantidades en efectivo si no es porque tienen dinero no declarado) y sin embargo a los que sí defraudan les complica bastante el poder seguir haciéndolo.
    Sin embargo, no estoy de acuerdo con la impresciptibilidad de la ganacia patrimonial derivada del patrimonio no declarado. Si esa imprescriptibilidad existiera ya para otras conductas más graves todavía que el fraude fiscal, podría llegar a entender la medida, pero no me parece coherente establecer esa imprescriptibilidad solamente para estos casos. En cualquier caso, creo que la imprescriptibilidad es solamente para las ganancias patrimoniales derivadas del patrimonio EN EL EXTRANJERO no declarado.
    Respecto a lo de los módulos, no es más que un parche en un sistema que no funciona y que debería eliminarse o cambiarse por completo

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  3. Emilio Pérez Pombo

    Apreciado J.J.

    Comparto tus consideraciones y, quizás haya errado en la exposición, pues estoy totalmente en contra de este clima de opinión generalizada de que está guay una presunta insumisión fiscal o es «éticamente» correcto defraudar. Por ello, como bien dices, debe perseguirse a los defraudadores, a los evasores/elusores de las obligaciones tributarias. No obstante, el tono empleado es porque muchas veces, el legislador o la propia administración emplea medios que sobrepasan los límites de lo razonable y, en algunos casos, de lo legal. Como la práctica nos demuestra, en ocasiones, se «matan moscas a cañonazos», es decir, para evitar ciertas prácticas fraudulentas, se acuden a soluciones maximalistas que penalizan prácticas legales o, por lo menos, razonables. Una prueba de ello es el dichoso artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, que años después, vuelve a ser revisado y reconducido.

    Particularmente la norma establecida me parece, en conjunto, más positiva que negativa, aunque existen elementos que me preocupan, como son el hecho de dar naturaleza legal a ciertas prácticas administrativas (el más claro, las medidas cautelares) que, en mi modesta opinión, me chirrían con un Estado de Derecho y la institución de la presunción de inocencia.

    En cualquier caso, gracias por leernos y participar con tus comentarios. Esperamos que lo sigas haciendo.

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