Ya está la regulación de la declaración del Patrimonio en el exterior.

Sin prisa pero sin pausa, los hechos se suceden. Como ya habíamos anunciado, finalmente, en un sábado preelectoral, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, el nuevo Reglamento que desarrolla las nuevas obligaciones de información de bienes y derechos en el extranjero incorporadas por la reciente Ley 7/2012, de 29 de octubre, de prevención y lucha contra el fraude. Dicho Reglamento se aprobó el pasado 15 de noviembre de 2012 en Consejo de Ministros y, curiosamente, se ha dejado para una posterior Orden ministerial la aprobación del modelo de declaración. Eso demuestra que lo importante, es dejar bien claro de qué vamos a morir, da igual el cómo.

Formalmente, la modificación consiste en la incorporación de varios nuevos preceptos (artículos 42.bis, 43.ter y 54.bis) en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

A estos efectos, deberán ser declarados

i. las cuentas situadas en entidades financieras: la información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.

ii. los valores, derechos, seguros y rentas depositadas, gestionadas u obtenidas en el extranjero:

– Valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

– Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

– Valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

iii. los bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles: a estos efectos, aparte de la mera titularidad, se incluyen las modalidades contractuales de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

La información a suministrar incluirá, en el caso de cuentas abiertas en entidades financieras, los saldos de estas cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año; esta información se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución. En el caso de inmuebles figurarán la fecha y el valor de adquisición, y la fecha de apertura o cancelación y, en el caso de valores, constará derechos, seguros y rentas depositados o gestionados en el extranjero, el saldo a 31 de diciembre de cada año. En resumen, la información a suministrar será similar o equivalente a la necesaria para el Impuesto sobre el Patrimonio.

En cualquier caso, se introduce la prevención que dicha obligación de información se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados o beneficiarios de los distintos bienes y derechos, o hayan tenido poderes de disposición sobre los mismos, o hubieran sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

Debe recordarse que, el eventual incumplimiento de las obligaciones en cuestión podrá tener consecuencias en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades; en el caso de la Administración tributaria descubriese o tuviese conocimiento dedichos bienes y/o derechos no declarados de cualquier contribuyente, los mismos se calificarían como «patrimonios ocultos». En ese caso operarán las reglas de imputación fiscal al último ejercicio no prescrito junto con los intereses y las sanciones “especiales” (150% de la cuota resultante), sin perjuicio de incurrir en delito fiscal.

El Real Decreto exime de esta obligación de declarar cuando el valor de los citados activos no supere los 50.000€ por cada tipo de bien. La presentación en años sucesivos de la declaración informativa sólo será obligatoria cuando el citado límite hubiese experimentado un incremento superior a 20.000€.

El plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones se extenderá a lo largo del primer trimestre de cada ejercicio (del 1 de enero al 31 de marzo).

El Real Decreto incluye también la trasposición al ordenamiento español de la Directiva comunitaria sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, reforzándose la cooperación en el intercambio de información entre países para mejorar la liquidación de los tributos. Entre otros,

– se atribuye a la Agencia Tributaria la competencia para formular peticiones de asistencia mutua a otros Estados o entidades internacionales,

– se fijan las normas aplicables al cálculo de los intereses de demora que devengan los créditos de titularidad extranjera y

– se desarrolla el procedimiento de cesión de datos suministrados por otro Estado o entidad supranacional.

Una norma técnica, inclusive aburrida, pero sustancial para los nuevos tiempos. Parece que la Agencia Tributaria no está dispuesta a que el dinero se le escape tan fácilmente por el exterior como había venido sucediendo hasta ahora. El tiempo dará o quitará razones.

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