Una resolución irregular sobre la definición de las rentas irregulares en el IRPF.

En los últimos años estamos descubriendo que el papel o figura del Legislador ya no se corresponde con los distintos Parlamentos y demás órganos de representación de la soberanía nacional. En lugar de marcarse y consolidarse la debida y ansiada separación de poderes, se difuminan las líneas de separación y se arrogan dicha función órganos e instituciones que, en modo alguno, se habían creado para dichas funciones. En concreto, esta perífrasis trae causa en que, nuevamente, el ilustrísimo Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) insiste en actuar como legislador de facto al introducir ciertas interpretaciones particulares de las normas presuntamente vigentes, que operan como cambios o modificaciones sustanciales de las mismas.

Para vuestra referencia, el objeto de consideración es la Resolución del TEAC de fecha 31 de enero de 2013. Aparentemente, por el resultado de la misma, parecería favorable al contribuyente. No obstante, como veremos, el TEAC introduce un elemento interpretativo que, en su momento, permitirá amparar eventuales regularizaciones tributarias.

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La cuestión litigiosa estriba en qué debe entenderse como “renta irregular” a los efectos del Impuesto sobre la Renta (IRPF) y, específicamente, en relación a las rentas de actividades económicas. Si revisamos la definición que da la normativa vigente (artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre), se consideran “rentas irregulares” y, por ende, podrán aplicar la reducción del 40%, “los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”

La definición legal alude a un periodo temporal (dos años) y a una relación cerrada de rendimientos contenidos en el reglamento (básicamente, subvenciones, indemnizaciones y otras rentas similares). Conforme la redacción literal, nada más se concreta o limita.

No obstante, en estas llega el TEAC y se sirve darnos su particular visión. Las conclusiones, son las siguientes:

a. La atribución del carácter de renta irregular debe apreciarse en cada caso concreto. Literalmente, el TEAC afirma el concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado, cuya existencia o no debe apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto”. El pensamiento zapateril (oxímoron) se infiltra en el TEAC para mostrarnos un nuevo concepto jurídico “discutido y discutible”, ayer era la Nación, hoy las “rentas irregulares”. Y como con la Nación, si el concepto es indeterminado o ambiguo, eso abre el melón a que el resultado pueda ser cualquier cosa.

La frase anticipa lo que nos espera: que la redacción literal de la norma marque unos criterios objetivos de general aplicación (seguridad jurídica) es una mera apariencia. Lo determinante es la percepción subjetiva con ocasión de cualquier procedimiento de comprobación.

b. El TEAC considera aplicables los pronunciamientos “vertidos” (como si de basura se tratase) por el Tribunal Supremo en las Sentencias de fecha 15 de Julio de 2004 y de 1 de febrero de 2008 en relación a las percepciones obtenidas por un abogado y un arquitecto, respectivamente, bajo la vigencia de las diferentes leyes del IRPF hasta la entrada en vigor de la actual Ley 35/2006. En concreto, el TEAC entiende que pese a que las citadas Sentencias tienen como referencia la Ley 44/1978 y la Ley 18/1991 en las que ya se aludía a los rendimientos irregulares (englobando tanto a los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo como a aquellos que siendo regulares su ciclo de producción fuera superior al año, como era un pleito o la dirección de una obra), mantienen su vigencia los razonamientos empleados por el Alto Tribunal para considerar que los honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una actividad profesional podrían calificarse como irregulares. En este sentido, un rendimiento será irregular cuando el esfuerzo para generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios.

c. Por consiguiente, dado que el concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado y su apreciación depende de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, no será preciso que nos limitemos a verificar de que el procedimiento o el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la conclusión del mismo (las circunstancias objetivas).

En el caso enjuiciado, la calificación de irregular viene porque el supuesto de hecho hace referencia a asuntos que resulten de cierta complejidad que exijan un esfuerzo, esto es, una actividad y dedicación por parte del contribuyente (Letrado) durante varios años con cierta continuidad, estando vinculadas las retribuciones a la duración del contratos o procedimientos, pues de lo contrario se podría hacer depender de la sola voluntad del contribuyente que los rendimientos así obtenidos tuvieran la consideración de regulares o irregulares.

Como os anticipaba, si hacemos una lectura rápida de la Resolución y vemos que el resultado de la misma es la desestimación plena el Recurso extraordinario planteado por la propia Agencia Tributaria cabe pensar que es un éxito para los contribuyentes. Sin embargo, en mi particular opinión, dicha Resolución es sumamente peligrosa pues obvia la redacción legal de la norma y los criterios objetivos en ella señalados (duración y relación cerrada de supuestos) para dar cabida a cuestiones subjetivas y meramente interpretativas, añadiendo más confusión en la aplicación de la norma. El tiempo da y quita razones, pero tengo pocas dudas acerca de la capacidad interpretativa de los actuarios de la Agencia Tributaria.

0 pensamientos en “Una resolución irregular sobre la definición de las rentas irregulares en el IRPF.

  1. Manuel Emilio Ferreiro Prieto

    Considero muy acertada la resolución del TEAC. Considero que nunca debería de considerarse como regular una renta devengada en un período superior a un año, ese criterio es desfavorable para el contribuyente. ¿Porqué tenemos que acumular una renta producida durante 23 meses y tributar por ella como si se hubiese producido en un sólo ejercicio fiscal? supondría casi duplicar la renta y como consecuencia más que duplicar la tributación. En todo caso si una renta producida en más de un año y menos de dos, debería de tratarse fiscalmente en dos años diferentes, presentando una o dos declaraciones complementarias, o sea, una por cada año afectado.

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