El sainete (del Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía)

A medida que se van cumpliendo años, aquello de que “la realidad supera la ficción” no es ya que sea algo pacíficamente admitido sino que es una verdad absoluta. Pero la realidad, aun dentro de su verosimilitud, también se presenta en diferentes géneros, siendo así que éstos mantienen una cierta proximidad con los diferentes registros literarios, y es así como encontramos episodios verídicos que pueden calificarse como tragedias, melodramas, tragicomedias, farsas y comedias. Dentro de éstas últimas, también hay subgéneros, tales como el vodevil o el sainete. Hoy les traigo uno de éstos, y para ello nada mejor que echar mano de la cruda realidad: el vacío creado en Andalucía con motivo de la nulidad -judicialmente declarada, tanto por el TSJ como por el TS- del Estatuto de su Agencia Tributaria (AT), siendo así que el TEAR-Andalucía ya comenzó a reconocer la anulabilidad de los actos por aquella dictados durante la vigencia de su malhadado Estatuto. Pues bien, precisamente para salvar esa situación, el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía publicó el pasado 13/3 un Decreto-Ley cuya única razón de ser es la confirmación (léase convalidación) de los actos emanados de la AT andaluza durante aquel ínterin, y es su Exposición de Motivos la que no tiene desperdicio alguno … 

“(…) por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, se acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se declaraba nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobaba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, por no haberse dado audiencia en el procedimiento de elaboración de la norma al sindicato recurrente”. 

Obsérvese que el palmario patinazo del legislador al aprobar irregularmente aquel Estatuto -acreedor no ya de una, sino de dos sentencias declarando su ilegalidad- no se considera merecedor de entonar “mea culpa” alguno. Deben de ser cosas que pasan, y de las que nadie es responsable… 

“Después de la notificación de dicha sentencia del Tribunal Supremo, han sido muchos los supuestos en que se han planteado reclamaciones administrativas que, tomando como base de su pretensión la de la nulidad de la norma marco organizativa, solicitan la anulación de los actos dictados durante la vigencia del Decreto 324/2009”. 

Del todo lógico y natural. ¡A ver! ¿No es el contribuyente el sufragador -en última instancia- de los desvíos (por no hablar de los desvaríos) del gasto público? Pues eso le legitima para reclamar lo que es suyo cuando el organismo recaudador adolece de un pecado original, como aquí es el caso. 

 “Aparte de muchas otras actuaciones de la Agencia que a menudo revestían el carácter de actos favorables para los obligados tributarios, en un universo de 350.000 liquidaciones vencidas durante la vigencia del citado Estatuto, habiéndose contabilizado al momento presente en orden a 13.000 impugnaciones por tal motivo, con un volumen ya considerable de resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía en las que se declara la anulación de las actuaciones tributarias, ordenando proceder a la práctica de nueva liquidación, resulta necesario aportar una solución al problema detectado, ofreciendo un marco de seguridad jurídica a todos los operadores jurídicos y garantizando, en aras del interés general, la defensa de los derechos de la Hacienda Pública. Por lo tanto, se procede por medio de la presente norma a confirmar todos los actos administrativos que, adoleciendo de vicio administrativo dimanante directamente de haber sido dictados al amparo de la estructura organizativa reglamentada en el Decreto 324/2009, hayan sido dictados durante la vigencia del citado Estatuto”.

Bien, pero aquí, como de rondón, ya se nos desliza una “excusatio non petita”: son numerosas  (“muchas”, literalmente) las actuaciones de la AT que tienen un sentido favorable al contribuyente, y no vaya a ser que ésas -tan benignas y melifluas- también se malogren por obra y gracia de la sentencia del Tribunal Supremo que declaró el fallido parto de la AT. Huuummmm, tanta benevolencia me huele a chamusquina … 

“Así, de un lado, no tiene sentido someter a la ciudadanía a un peregrinaje administrativo, en orden a obtener una resolución anulatoria y posterior nueva liquidación o comprobación administrativa. Tampoco puede permitirse que determinados actos favorables a la ciudadanía, tales como aplazamientos o fraccionamientos de pago, decaigan a causa de la anulación de la norma marco de estructura administrativa. Pero con todo, lo esencial es que los derechos de la Hacienda Pública no se vean perjudicados. La Hacienda Pública es garantía de financiación de los servicios de educación, sanidad y otros servicios esenciales del Estado de bienestar. La Comunidad Autónoma debe disponer de los recursos necesarios para hacer frente de forma estable y permanente al desarrollo y ejecución de sus competencias, para que quede garantizado el principio de igualdad en el acceso y prestación de servicios y bienes públicos, tal y como prescribe el artículo 175.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Desde esta perspectiva, imposibilitar o demorar la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública, tendría graves repercusiones desde el punto de vista de la gestión administrativa”. 

A ver, a ver: lo primero que se nos ofrece es una buena dosis de paternalismo, que andamos algo escasos de ello en estos tiempos tan convulsos. Procede velar porque la ciudadanía -tan sufrida siempre, ella- no se vea sometida a un “peregrinaje administrativo” (expreso reconocimiento de que éste existe), máxime, no digamos, cuando su objeto sea validar actos favorables a ella (¡dale molino!)…; estoy ya al borde del llanto y es que esta elevada conmiseración administrativa hacia el contribuyente no puede sino conmoverme. Pero esperen que aún quedan por invocar más elevados fines pues “con todo, lo esencial es que los derechos de la Hacienda Pública no se vean perjudicados”. ¡Acabáramos! Primero algo de pasteleo, que luego viene la árnica…, y es que “los derechos de la Hacienda Pública” todo lo pueden. 

“A ello se suma la consideración de la grave crisis en que nos hallamos, que ha determinado la existencia de un rígido marco normativo presupuestario y de gasto público. Actualmente, la actividad presupuestaria de las Comunidades Autónomas está afectada por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Además, la Comunidad Autónoma Andaluza se encuentra acogida a los mecanismos extraordinarios de financiación previstos en el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero. Todo ello implica la ineludible necesidad de cumplimiento de los compromisos financieros de esta Comunidad Autónoma para alcanzar los objetivos de estabilidad que corresponden al Reino de España.  

En otro orden de cosas, debe recordarse que es un deber constitucional contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Tal es el imperativo del artículo 31 de la Constitución Española y del artículo 36 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, con lo que la medida que se contiene en el presente Decreto-ley, dados los graves daños que en otro caso se producirían al erario público, no sólo es justa, sino proporcionada. No cabe evadir esta obligación constitucional so pretexto de vicio no sustancial del reglamento marco, ajeno al contenido de fondo de la materia tributaria, por cuanto ello provocaría un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos, en línea con lo ya declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 23 de octubre de 1997”.

A ver, vayamos por partes: primero, la socorrida mención a la crisis que, como postmoderno bálsamo de Fierabrás, todo lo justifica y permite. Segundo: si, precisamente, el gasto público -cuando aquí se ataba a los perros con longaniza- hubiera estado tan consagrado como el ingreso, ahora otro gallo nos cantaría. Tercero: apelar al deber constitucional de contribuir es innecesario por ya cansinamente archiconocido pero, sin embargo, no estaría de más recordar, siquiera de cuando en vez, otro deber (pues éste sí que parece que se olvida con harta frecuencia), que no es otro que el que atañe a los poderes públicos a la hora de legislar, que deben hacerlo de un modo jurídicamente impecable pues lo contrario -como aquí acontece- nos lleva a estos lodos. Pero eso, claro, ya no es tan oportuno recordarlo.

Y en cuanto al invocado enriquecimiento injusto, pues ¿qué quieren que les diga?  A mí se me ocurren, así a bote pronto, dos cosas: i) que el mismísimo Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 116/2009, de 18/5, rechazó la validez de ese argumento -esgrimido, entonces, por el Ministerio de Fomento- para cobrar los servicios, efectivamente prestados por las Autoridades Portuarias, pues la exacción que los sustentaba adolecía de vicios legales; y ii) compruebo estupefacto cómo el erario público se acuerda de Santa Bárbara cuando truena: ¿han  probado alguna vez a invocar ante una Administración Tributaria -ya sea estatal, autonómica o local- las interpretaciones de tribunales foráneos tales como el de Luxemburgo o, el aquí citado, de Estrasburgo? ¿Sí? Apuesto a que su fundado alegato fue desatendido ¿Me equivoco? Pero qué bien queda aquí citar una sentencia del TEDH… Y es que “ya semos europeos”.

“Dicha confirmación debe ser en este caso legislativa. Siguiendo la doctrina de nuestro Alto Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996), la anulación de las disposiciones de carácter general no produce vacío normativo, ya que con la anulación del efecto normativo de la disposición impugnada, también queda nulo su efecto derogatorio sobre la normativa anterior, la cual recobra vigencia, siendo así que sigue desplegando efectos la norma anterior, y ya sin la limitación temporal del momento de entrada en vigor de la norma nueva, pues aquélla ha sido declarada nula con efectos ex tunc. 

Aplicando tal doctrina a la anulación del Decreto 324/2009, resulta que es de extrema dificultad reconocer cual haya de ser la normativa organizativa anterior que, respetando el organigrama competencial presente, venga a salvar el vacío normativo producido por efecto de su anulación. La Agencia Tributaria de Andalucía fue creada por Ley 23/2007, de 18 de diciembre, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 181 del Estatuto de Autonomía. Desde esa fecha comenzó el proceso de puesta en marcha de la señalada estructura organizativa y durante dicho período las actuaciones administrativas se realizaron en el marco de la Administración General. No obstante, en el momento presente, vigente el Decreto 156/2012, de 12 de junio, que regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, la posibilidad de señalar órganos administrativos que con competencia en la materia vengan a salvar el vicio formal detectado resulta sumamente compleja, dadas las dificultades de coordinación con la legalidad vigente. Por ello, para evitar distorsiones y procurar la máxima seguridad jurídica, se hace preciso acudir a la Ley, a los efectos de dotar de la mayor transparencia, publicidad y seguridad a la actuación confirmatoria, todo ello en defensa de los intereses públicos implicados, insertándose por lo tanto esta norma en el marco de las convalidaciones legislativas, por lo demás pacíficamente admitidas en nuestro Ordenamiento jurídico conforme a la doctrina constitucional representada por las Sentencias 73/2000, de 14 de marzo, 273/2000, de 15 de noviembre, y 312/2006, de 8 de noviembre”. 

A ver, ¿de qué va esto? El razonamiento, en esencia, es muy simple: si la norma mediante la que se creó la AT andaluza fue ilegal, también lo fue la derogación que aquella hizo de la estructura administrativa previa que, de este modo, recobraría su plena vigencia y facultad para ejercer sus potestades tributarias; algo así como “a rey muerto, rey puesto”, siendo el “puesto” un resucitado. Pero mucho me temo que la solución dista de ser tan sencilla. En estos tiempos de escasez hay quien plantea, incluso, el “repensar” el Estado autonómico, buscando desesperadamente una “marcha atrás” que nos permita retornar al estatus previo; pues va a ser que no y es que el Decreto-Ley aquí objeto de análisis lo confiesa ya sin ambages: “en el momento presente, (…), la posibilidad de señalar órganos administrativos que con competencia en la materia vengan a salvar el vicio formal detectado resulta sumamente compleja, dadas las dificultades de coordinación con la legalidad vigente”. Traducción: hemos montado tal quilombo burocrático-administrativo que, quizá, quepa el freno, pero ya no la “marcha atrás”, pues hoy ya es imposible identificar qué órgano sería el competente para suplir a la malograda AT. ¡País! (Forges dixit). 

Lo dicho: de sainete (sería para reír, si no fuera para llorar).

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