El antagonismo de vender un inmueble a pérdidas y tributar por Plusvalía Municipal

Aún recuerdo la primera llamada (interna) que recibí de uno de los socios, veterano, de mi nuevo despacho: «Esaú, ven a mi despacho, por favor«, me dijo muy serio. Y allí me fui, sin saber qué me esperaba.

Bien, la inquietud del jefe en cuestión era que quería estudiar la manera, fuese como fuese, de interponer un recurso ante el Tribunal Constitucional por un impuesto de plusvalía municipal que le habían girado a un cliente, promotor inmobiliario, por una ruinosa dación en pago de un solar.

Me vinieron a la mente dos cosas: por un lado, que era un clásico de nuestro tiempo y, por otro, que el socio era un tío con huevos: no se limita a pensar en iniciar un combate en vía administrativa sino que, directamente, quiere ir al meollo de la cuestión, a la línea de flotación del problema. Da igual lo que le argumente. Ontológicamente él detecta una grave distorsión del ordenamiento tributario.

No expondré cómo transcurrió el designio de mi socio, pero lo cierto es que desde entonces se ha creado en el sector y en las personas que se ven obligadas a vender inmuebles, un caldo de cultivo de esa batalla que, debido a mi simpleza, en un primer momento me pareció un simple problema de justicia material y de incorrecta denominación de la figura tributaria en cuestión.

En efecto, primero fue un juzgado de Cuenca, al que le dió la razón el TSJ de Castilla -La Mancha, el que abogaba por un erróneo método de cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. A éste le han seguido dos resoluciones de tribunales administrativos de la Diputación de Navarra, en las que se critica con cierto matiz ideológico la sinrazón de tener que pagar un impuesto, que además se deriva de un supuesto «incremento de valor» en ventas inmobiliarias que han generado pérdidas.

Y es que la situación de crisis en el sector inmobiliario que se viene padeciendo provoca que se dé una circunstancia hasta ahora impensable: que la venta de inmuebles genere una pérdida o minusvalía patrimonial, al resultar el valor de transmisión inferior al valor por el que el bien se adquirió.

A pesar de ello los ayuntamientos siguen exigiendo el Impuesto Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana –comúnmente conocido como Plusvalía Municipal- debido a que el método de cálculo del mismo no tiene en cuenta la ganancia o pérdida real en la transmisión del inmueble, sino el aumento del valor catastral del mismo en los años que ha estado en el patrimonio del transmitente.

Esta circunstancia no deja de ser paradójica, pues el contribuyente no entiende cómo teniendo una minusvalía real se puede tributar por un impuesto que conceptualmente se limita a gravar el incremento de valor.

Pues bien, también el TSJ de Cataluña ha puesto en cuarentena ese supuesto sinsentido, en dos resoluciones del pasado año : una, de 21 de marzo de 2012 -sentencia 305- y otra, del 22 de mayo -sentencia 553-.

Lo interesante de ambas sentencias -la segunda se limita a transcribir a la primera, con el matiz de cambiar algo la terminología- no está en su fallo, que es denegatorio de las pretensiones de los recurrentes, sino en la argumentación jurídica de sus fundamentos de Derecho, que dan ciertas pautas al contribuyente sobre lo que cómo debe actuar en el futuro.

En efecto, en el redactado que realiza el ponente, en el que se critica la abstracción de las alegaciones de la parte recurrente, se deja la puerta abierta a una futura declaración de inconstitucionalidad del mecanismo de cálculo del tributo municipal, para el caso de que la aplicación del mismo “(fundamentado en el valor catastral) arrojase un resultado positivo pese a la efectiva disminución del valor real del inmueble puesto de manifiesto como consecuencia de una transmisión (…) En consecuencia, podría ocurrir que ese incremento de valor no fuese real, sino el derivado de las reglas establecidas para calcular la base imponible».

De este modo, se continúa señalando, «la censura del recurrente podría tener sentido si acreditase que con relación a la finca, pese a haberse producido una disminución en términos reales o absolutos del valor del inmueble la magnitud del hecho imponible determinada por las reglas de la base imponible del impuesto arrojasen un incremento de valor».

Y de ahí,  a modo de aviso a navegantes, se señala que «de ser la ficción jurídica la única interpretación posible del artículo 107 LHL, éste habría de considerarse inconstitucional».

Con estos antecedentes y dada la situación crítica de aquellos contribuyentes que ya sea por obligación o por voluntad, transmiten un inmueble obteniendo una pérdida patrimonial y que  se ven obligados a liquidar el Impuesto sobre Plusvalía Municipal, deberían plantearse seriamente recurrir este último, solicitando la rectificación de la liquidación efectuada y la devolución de lo ingresado.

En efecto, como es bien sabido, en Derecho Tributario rige el antiquísimo principio solve et repete, esto es, Usted pague y después recurra, de modo que lo más razonable sería que los afectados satisfacieran el tributo cuestionado (o avalaran su pago) y, paralelamente, iniciar la vía de recurso administrativo.

De esta manera, se mantiene el acto de liquidación latente -no hay acto administrativo firme-, en espera de una futura y esperada sentencia que pueda resultar favorable a sus intereses y, paralelamente, echa a andar una vía de recurso que no se sabe cómo acabará, pudiendo ser que mientras tanto a algún otro contribuyente se le estimen las pretensiones sobre este mismo asunto.

Debe recordarse que la solicitud de rectificación se ha de efectuar en vía administrativa ante el propio Ayuntamiento o, en caso de tratarse de un municipio con un tribunal económico-administrativo local, cabría la vía de acudir a éste. Con posterioridad y ante una más que previsible desestimación del recurso por parte de la corporación municipal, quedaría abierta la vía judicial pero, en tal caso, lo primero que debe ponderar el contribuyente es el coste-beneficio de iniciar una vía de reclamación judicial frente al resultado que puede llegar a obtener.

El Tribunal Supremo le ha dado un buen palo, recientemente, a los Ayuntamientos al anular masivamente las lucrativas tasas por espacio radioeléctrico que se cobraban a las empresas de telefonía -coadyuvado por el Tribunal de Luxemburgo, todo hay que decirlo- .

Esperemos que a las altas instancias judiciales no les tiemble la mano a la hora de afrontar esta otra nefasta paradoja tributaria y ataquen el problema con valor y sin misericordia con unos ayuntamientos que, no debemos olvidar, obtuvieron pingües beneficios de la burbuja inmobiliaria.

0 pensamientos en “El antagonismo de vender un inmueble a pérdidas y tributar por Plusvalía Municipal

  1. Francisco José Navarro Sanchís

    Excelente entrada, que pone el dedo en tres llagas a un tiempo, en mi opinión: a) la posibilidad, inconcebible en términos constitucionales, de un gravamen a lasmanifestaciones puramente oníricas de capacidad económica, no reales ni siquiera potenciales, esto es «…la lógica exigencia de buscar la riqueza allí donde se encuentre…» (STC 27/1981) que lleva consigo, imperiosamente la de desistir del gravamen allí donde con certeza no se encuentre; b) la penuria de financiación de los entes locales, intensificada aún más con la crisis, que han sobrevivido gracias a las manifestaciones fiscales y no fiscales de la urbanización y la construcción y ahora se ven obligados, viciosamente, a tirar de sus propios tributos, incluida la delirante tasa por un aprovechamiento especial del dominio público a la que te referías en tu comentario y que el TS ha anulado, no sin ciertos titubeos iniciales, tasa en rigor girada por el no aprovechamiento del demanio. Todo ello por no hablar, con verdadera aflicción, del uso espurio de la potestad sancionadora como medio oblicuo de sustentar los gastos públicos, para lo que no están pensadas las sanciones administrativas, como las de tráfico, que en el Ayuntamiento de Madrid -supongo que en otros muchos, que sólo imitan la patología- ha alcanzado rasgos verdaderamente artísticos; y c) la que me parece más grave: un progresivo descontrol judicial de estos desmanes, que se van a ir de rositas ahora, dado que las cuantías de estas exacciones van a hacer sumamente problemático que puedan impugnarse: costas procesales al vencido; tasa judicial disuasoria; límite cuantitativo exorbitante para la recurribilidad de estos actos en apelación y casación; nueva tasa para los potentados que superen los umbrales cuantitativos; y, finalmente, práctica desaparición del recurso de amparo, condicionado a justificar la transcendencia constitucional de tu recurso, algo sólo al alcance, permítaseme la boutade, de bildus y sortus.

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