La gongorina base imponible del AJD en las declaraciones de obra nueva.

En el acumulado de experiencias de nuestra profesión, uno llega al convencimiento de que la creación artística está sobrevalorada. Y es que, si en algo destacamos los españoles, todos, es la riqueza creativa y la imaginación desbordada. Bien se plasma en unos lienzos, en una obra escultórica o en la elevación de un templo religioso, pero también, en la abundancia de distintas interpretaciones de un texto, en el retorcimiento del lenguaje y en la elaboración de la última argumentación retórica.

Digo esto, porque si bien el nivel cultural e intelectual del español medio deja bastante que desear (basta comprobar cuáles son los diarios informativos más “comprados”, que no leídos), cuando entramos en materia de tributos e impuestos, el español medio se torna un Góngora redivido.

Pues bien, en el artículo 70.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, del Reglamento delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación al gravamen de la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (documentos notariales) se dice lo siguiente:

«1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare.

2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, se incluirá tanto el valor real de coste de la obra como el valor real del terreno».

A priori, tal redacción parecería que no debiera dar lugar a demasiadas controversias. No obstante, ese Góngora que llevamos dentro, nos permite retorcer la lectura y obtener formas interpretativas nuevas, llegando al extremo de cambiar el sentido de las palabras y su significado, si ello fuese necesario.

En el caso de las escrituras de declaración de obra nueva, la base imponible será el “valor real del coste de la obra nueva”, el cual según señalan diversos órganos jurisdiccionales, no es exactamente lo mismo que el “coste de la obra”, si bien para determinar el “valor real del coste de la obra nueva” debería estarse al “coste de la obra” sin perjuicio de la posible comprobación de valores por parte de la administración tributaria competente. ¡Qué hermoso juego de palabras! Lástima que estemos hablando de leyes y no de sonetos.

En palabras del Tribunal Supremo:

“(…) que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente.”

No obstante, nos hubiéramos ahorrado una pléyade de controversias y discusiones acerca de una anodina frase, si el legislador en lugar de dejarse llevar por un culteranismo de salón se hubiese limitado a escribir algo más concreto y simple, al estilo de “el coste total y real de la obra nueva”.

Si estas controversias se dan con la determinación de la base imponible de las escrituras de declaración de obra nueva, ya os podéis imaginar el lío en el caso de las escrituras de división de propiedad horizontal, cuando, al “valor real del coste de la obra nueva” le debemos adicionar un concepto tan fácilmente perceptible y objetivo como el “valor real” del terreno.

Traigo esto a colación, porque el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 11 de abril de 2013, le da un soberano “cachete” a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su enésima creación: para determinar la base imponible del gravamen de Actos Jurídicos Documentados en dichos supuestos de hecho había tomado como referencia el “valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. Valoración y criterio de determinación de la base imponible que fueron admitidos por el Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-La Mancha mediante Sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, ahí es nada.

Ciertamente, la alusión a dicha “referencia objetiva” no es neutral y tiene como objetivo cambiar la referencia o sentido de la expresión “valor real de coste”. En efecto, si se aceptase como base imponible el valor asignado en las tasaciones, de alguna manera, se estaría diciendo que la base imponible es el “valor de mercado” de la construcción o edificación una vez terminada. Y, precisamente, esta equiparación es la que el Tribunal Supremo había ya negado en alguna Sentencia anterior (Sentencias de fecha 29 de mayo de 2009 y 9 de abril de 2012).

El criterio del Tribunal Supremo es que la base imponible del AJD en un acto de declaración de obra nueva es el coste de la ejecución de la obra y no su valor de mercado. La razón básica es que lo que se valora no es una transmisión patrimonial sino un documento notarial, un hecho sujeto no a Transmisiones Patrimoniales (TPO) sino a AJD, ya que «el valor del inmueble como tal, con todos sus factores de mercado, será oportunamente valorado cuando acceda a dicho mercado mediante su transmisión«. Siendo un negocio jurídico distinto del traslativo (de menor entidad, según el Alto Tribunal), por lo tanto, merece una tributación distinta (más benigna). En caso contrario, si la base imponible en la declaración de obra nueva absorbiera el beneficio que se espera obtener de la venta de un inmueble en el mercado se terminaría por gravar dos veces la misma manifestación de riqueza: primero, al incorporarse en la base de AJD con ocasión de la escritura de declaración de obra nueva y, segundo, al integrarse en el valor real del inmueble en el momento de transmitirse.

No debe olvidarse que las escrituras de obra nueva y división horizontal son actos previos y necesarios para incorporar los bienes al tráfico jurídico. Por tanto, no tiene sentido tomar como referencia el valor de mercado (o asimilados, como el valor de tasación hipotecaria), el cual, entre otros elementos, incorpora un presunto beneficio industrial sin que este se haya producido o manifestado, en forma alguna.

Por tanto, ante el intento de la Junta de Castilla-La Mancha de subvertir el criterio y doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo le recuerda que claramente que, su opción no es válida ni conforme a Derecho y, por si lo había olvidado, “la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva, (…), no puede ser otro que el de ejecución material de la obra”.

 En conclusión, no siempre los culteranismos y las versiones gongorinas salen victoriosas, pues siempre hay algún Quevedo que devuelve los golpes.

(…)

«Que ya toda Castilla,

con sola esta cartilla,

se abrasa de poetas babilones,

escribiendo sonetos confusiones;

y en la Mancha pastores y gañanes,

atestadas de ajos las barrigas,

hacen ya Soledades como migas.»

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