Acerca de sociedades profesionales interpuestas. La picaresca en los bufetes.

Hoy le toca recibir a uno de esos despachos que se gustan de publicitarse como de lo más de lo mejor. Es lo que tiene la fama… Desde que me dedico al tema de la asesoría, siempre he querido pensar que aquellos señores y señoras tan puestos, encumbrados y elegantes ellos que dirigen los grandes despachos y ejercen la magistratura de la profesión, son un ejemplo de práctica profesional en sus temas personales y privados. Pero héte aquí, que resulta que, cualquier otro español medio, practican el noble arte de nuestro querido Guzmán de Alfarache.

Guzmán de Alfarache

Digo esto, porque revisando Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, me he encontrado una larguísima y extensísima Resolución, de fecha 21 de marzo de 2013 (número de recurso  00/3867/2010), en virtud de la cual, el TEAC le regala una auténtica reprimenda y abochorna a todo un «señor» despacho de abogados.

El muy sucinto resumen de la cuestión es que, a criterio de la Inspección (y del TEAC), el despacho y sus socios han incurrido una simulación, relativa, eso sí, pero simulación. El despacho (el Bufete, como ellos dicen), como sociedad de profesionales (abogados) factura como tal a los clientes. Las tareas concretas de asesoramiento las desarrollan los distintos abogados, socios de la sociedad de profesionales. No obstante, estos abogados facturan a la sociedad de profesionales a través de sus sociedades constituidas por cada uno de ellos, es decir, interponen una sociedad entre la persona física y la sociedad de profesionales. El TEAC pone de manifiesto que se simultanea de esa forma un doble sistema retributivo (por un lado, la retribución del despacho a cada uno de sus socios, abogados y, por otra, la del despacho a cada una de las sociedades titularidad de los socios).

El tema suena feo. Así, en estas, el TEAC afirma que esta interposición de una segunda sociedad entre el abogado y la sociedad que factura a los clientes adolece de simulación relativa, y se efectúa, básicamente, para disminuir la retención y la tributación final de los socios. No se ha acreditado que añada nada al servicio personal de cada abogado.

Como en cualquier otro aspecto de la vida, la gracia está en los pequeños detallles. Y como la Resolución es extensísima, os auguro momentos muy interesantes.

Por aquello de que esto es una bitácora profesional, nos fijaremos en algunos detalles que le sirven a la Inspección de Tributos como prueba de la simulación:

– Sociedades mercantiles que fijan su domicilio social en el mismo inmueble en que se haya ubicada la sede de la sociedad profesional o en el propio domicilio del socio.

– La ausencia de medios personales o la falta de idoneidad para estos fines, constituye un indicio más de la ausencia de actividad de tales mercantiles,

– Las sociedades interpuestas no cuentan con publicidad ni identificación ni página web que las haga visibles frente a terceros, frente a potenciales clientes, además de que, su único cliente en la que se dice actividad de prestación de servicios jurídicos resulta ser la sociedad profesional, en exclusiva.

Aparte, la Inspección recoge otros muchos indicios, como el hecho que la facturación que emitirían aquellas sociedades tiene el mismo formato y utiliza la misma aplicación informática que la disponible la sociedad profesional, asignan idénticos números o referencias de expediente, que en la facturación de las empresas interpuestas aparecen el número de teléfono de la sociedad profesional, etc.

Por ello, el TEAC acaba afirmando que «resulta contrario a toda lógica que, aún resultando la prestación de servicios jurídicos de una fuerte componente inmaterial, fundada en los conocimientos y experiencia profesional del abogado en cuestión, el ejercicio material de tal profesión requiera de una serie de medios y circunstancias que la hagan viable, más aún si atendemos al tamaño e implantación de los clientes de la sociedad profesional que aparecen identificados en el expediente.» Es lo que tiene prestar servicios profesionales a grandes clientes…

Y añade, «La construcción de la realidad formal perseguida por aquellas seis empresas, al servicio de los intereses de (…), no tiene otra finalidad que la de aparentar la realidad material de prestación de servicios jurídicos, simulando una realidad incuestionable, cual es que tales servicios jurídicos son prestados a los clientes de X, S.L. por los socios de tal despacho, amparándose en la amplia infraestructura que a estos efectos pone a su disposición el despacho de abogados, permitiendo de ese modo que los socios de X, S.L. ‘escapen’ del tipo marginal del IRPF en las rentas que desvían a esas sociedades, de las que son accionistas ellos mismos junto con sus cónyuges y otros familiares próximos.

Tanto en sede de la Inspección como ahora ante este Tribunal, la reclamante ha pretendido construir una realidad material de aquellas empresas más allá de la que se infiere de la propia contabilidad de éstas».

Una lectura positiva de la Resolución es que, el TEAC abre claramente las puertas a la existencia de sociedades para la prestación de servicios profesionales: «en el presente caso nos encontramos ante la sociedad X, S.L. que agrupa cinco socios distintos (todos ellos personas físicas, abogados), que presta los ya referidos servicios jurídicos, esencialmente en el ámbito del Derecho Laboral. Nada cabe objetar a este respecto, (…). El debate surge cuando los servicios jurídicos que prestan cada uno de los socios de X, S.L. a los cliente de éste, se dicen prestados por una sociedad de intermediación en la que participa cada socio en cuestión, surgiendo así un doble y simultáneo sistema retributito por parte de X, S.L. a favor del socio y a favor de aquella sociedad de intermediación, participada por el socio.»

Obviamente, esas dos formas o vías de retribuirse los servicios jurídicos que presta el socio al cliente del despacho, tienen distinto tratamiento y carga tributaria:

a.- La tributación de la renta en sede de la sociedad, por el Impuesto sobre Sociedades, genera un evidente diferimiento de la tributación, sin perjuicio de la traslación patrimonial hacia la esfera de la sociedad titularidad del socio y de su círculo familiar más próximo.

b.- Igualmente se produce una minoración de la tributación, mediante fraccionamiento de rentas –splitting-, al fraccionar la renta que percibe el socio por los servicios jurídicos que presta, en dos partes, una que tributa por el IRPF, otra que tributa por el Impuesto sobre Sociedades.

c.- Una minoración de la tributación, enjugando en el seno de este tipo de sociedades de intermediación los ingresos derivados de su actividad profesional con partidas de gasto que traen causa de muy diversas actividades distintas de la prestación de servicios jurídicos (básicamente, de naturaleza inmobiliaria).

Al final, va a ser que no. Y el total percepciones del socio profesional deberán someterse al gravamen del IRPF y, consecuentemente, a la práctica de retenciones e ingresos a cuenta del citado tributo.

Para los que buscáis un tono amarillo a nuestro serio y trajeado mundo, os recomiendo la lectura, pues tiene momentos gloriosos, como la relación del personal del despacho (o el Bufete, perdón), el esquema retributivo, el personal de las sociedades interpuestas (empleada de hogar, incluida), la composición del activo de las sociedades, etc. En mi opinión, tengo la sensación de que el TEAC ha querido aprovechar para sumarse a la moda de la «ejemplaridad» en las Resoluciones y Sentencias de los órganos jurisdiccionales y de forma muy sútil, con una completa descripción de los hechos, pone al descubierto que tras las vestiduras de nobleza, los paños menores son de hidalgos…

Por último, ni que decir tiene, que para no aprovecha el despacho y el TEAC la ocasión, para hacer la adecuada promoción del despacho (el Bufete): «(…) el Bufete ha tenido un importante crecimiento contando en la actualidad con más de 50 abogados con la especial y exclusiva dedicación a asuntos laborales».

Os dejo a vosotros distraeros con la lectura de la Resolución y adivinar quién es quién. De paso, dadles recuerdos.

0 pensamientos en “Acerca de sociedades profesionales interpuestas. La picaresca en los bufetes.

  1. Javier Gómez Taboada

    Sin pretensión alguna de entrar a valorar el caso concreto objeto de la comentada resolución del TEAC -que confieso no haber leído-, sí creo oportuno traer aquí a colación el, en su día célebre, Auto de 11/5/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid que ordena el archivo de las diligencias previas instruidas con motivo de un presunto delito fiscal en base al conocido como «Programa 12500» (denominación bajo la que la AEAT enmarcó los procesos de regularización de las profesiones liberales desempeñadas a través de sociedades), señalando a estos efectos que la AEAT realiza «un ejercicio de imaginación creativa” pues, entre otros extremos, “resulta de capital importancia no olvidar que, en el Derecho Tributario vigente, no existe, ni rige, un principio que establezca que las actividades económicas se deban organizar en la forma más rentable u óptima para la Hacienda” , y es que “la mala interpretación objetiva de la Inspectora de Hacienda (…) se acrecienta cuando se aventura a realizar una interpretación extravagante del Estatuto General de la Abogacía” porque “parece razonable afirmar que no puede ser sustituido el imperio de la Ley (…) por el imperio de la AEAT” ya que “pretender dar saltos, mediante levantamiento de velos, desde las sociedades y los impuestos que las regulan, hasta el IRPF es algo más que delicado, y hasta peligroso, en el ámbito del Derecho Penal”. Y, en similares términos, el también Auto, éste del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, del pasado 21/11/2012 decretando el archivo de las diligencias abiertas por la comisión también de un presunto delito fiscal en un supuesto análogo al analizado por el de Madrid.

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  2. Angel de Luque Cruz

    Uff, esto es un duelo de Titanes.
    Yo me quedo con que nuestra mejor aliada debe de ser la reconocida «economia de opción».
    Buenas aportaciones.

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  3. Emilio Pérez Pombo

    Lo de titanes, entiendo que te refieres a Javier, pues yo, a lo máximo, aspiro a titancillo. Dicho lo cual, compartiendo la opinión de Javier y la apuesta de Ángel por la «economía de opción», entiendo que, en ocasiones, existen supuestos en los que los contribuyentes hacen un uso abusivo de determinados instrumentos jurídicos, desbordando el concepto de «economía de opción». Vosotros sabéis que, en estas páginas, ha menudo intentamos denunciar y criticar ciertas posiciones apriorísticas o prejuicios de las administraciones tributarias, así como prácticas y actuaciones basadas en interpretaciones poco razonables de la norma. No obstante, a fuer de justicia, tampoco siempre los contribuyentes tenemos la razón y no debería admitirse cualquier cosa.

    En el caso concreto, como he tratado de apuntar, el TEAC admite y reconoce expresamente esa «economía de opción», al admitir como válido y razonable (no objetable) que los profesionales utilicemos una sociedad como vehículo jurídico para el desempeño de nuestra profesión. Es decir, lo que denuncia, con acierto Javier, creo que el TEAC se lo reconoce. Otra cosa es la interposición de sociedades mercantiles entre el profesional y la sociedad profesional sin ninguna finalidad manifiesta más que obtener ventajas fiscales y actuar de remanente de fondos, y sin un contenido económico real. Y creo que esto último es lo que sucede en el supuesto enjuiciado por el TEAC (según la narración de los hechos), en cuyo caso, me cuesta ver «economía de opción».

    En cualquier caso, no quisiera entrar en enjuiciar el caso, pues no dispongo de la suficiente documentación para hacerlo, no obstante, de la Resolución se infiere que la actuación del Bufete y sus socios es manifiestamente mejorable (bien sea para defender una «economía de opción», bien sea para no incurrir en «simulación», os dejo escoger).

    Ciertamente, mi consejo sería, Señores del Bufete, hablen con Javier porque creo que les dará mejor defensa que la que llevan…

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  4. Javier Gómez Taboada

    Por alusiones (del todo inmerecidas, máxime en su faceta laudatoria): mi única pretensión era traer al debate sendos pronunciamientos judiciales que -salvando las sensibles distancias fácticas entre uno y otro, que las hay- habían puesto el acento en el valor que, en este tipo de regularizaciones, deba de atribuírsele a la libre voluntad negocial de las partes, matiz éste que nos lleva, necesariamente, a ese terreno siempre pantanoso donde la lícita economía de opción limita con la simulación y/o incluso con el fraude de ley. Y es ahí, precisamente en esa zona gris, donde entiendo que este debate presenta dificultades intrínsecas para alcanzar una conclusión del todo satisfactoria, ya sea en un sentido o en el contrario …

    Dicho esto, también creo oportuno apuntar que, en mi opìnión, el siempre difuso concepto de «motivo económico válido» ha salido de su hábitat natural (las reestructuraciones empresariales) para expandirse por todo nuestro sistema fiscal, siendo así que está alimentando una cuando menos cuestionable interprétación que pretende equiparar el lícito ahorro fiscal (cuando éste es lo que motiva una determinada actuación) con la ausencia de motivación emprarial legítima más allá del mero ahorro tributario. Creo que, planteado en esos términos, éste es un territorio abonado para la litigiosidad. Ojalá me equivoque…

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  5. José Antonio Carrero A.

    Estimados:
    El tinglado forma parte de la forma de actuar de los grandes despachos, sin pretender criticarlos por aprovechar esa opacidad.
    Lo que sí ocurre, a mi manera de ver, es que cuando el cliente cree que está contratando con el prestigio, pagando por ello además, en realidad contrata con un compañero que está bien respaldado, pero no es la firma directamente. Esto conlleva necesariamente al overbilling…

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  6. Sergio Manuel

    Cuando un despacho de arquitectos es una s.l., que tiene contratados unos trabadores en plantilla, pero que los que firman y facturan los proyectos son los arquitectos y sus sociedades profesionales, no la s.l., y al final te despiden porque la s.l. que te tiene contratado no tiene liquidez para darte la indemnizacion , mi pregunta es si esto es legal

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