Sobre la titularidad de cuentas bancarias y donaciones

Con el estreno de la actual campaña de Renta, la Delegación catalana de la Asociación Española de Asesores Fiscales ha creado una iniciativa en colaboración con un diario, destinada a un mejor posicionamiento en los medios de comunicación, en virtud de la cual resuelve las dudas fiscales de aquellos contribuyentes del IRPF que tienen alguna inquietud con su declaración.

Me propusieron involucrarme en la idea y, aunque remiso, me embarqué en la aventura. Cabe destacar que a través del blog también recibimos multitud de preguntas, cuestiones, currículos y hasta casos prácticos de alumnos universitarios que difícilmente llegarán a algo en la vida si se dedican a usar medios telemáticos para resolver lo que no pueden aprehender en clase y en los manuales universitarios.

Pues bien, de lo cuestionado por los inquietos lectores de prensa, he podido encontrar un abstruso denominador común: existe una clara preocupación por la voracidad recaudatoria del fisco y, con la profundización de la crisis económica, a ese pálpito se une un miedo exacerbado por «los dineros» que uno dispone en las cuentas corrientes.

En efecto, varias han sido las personas que han dejado prestado dinero a un tercero sin documentarlo, han hecho un ingreso a un familiar por sus apuros económicos o han pagado la hipoteca de su primo.

La cuestión que plantean esos bienintencionados es, curiosamente, qué riesgo fiscal se encuentra detrás de ese piadosísimo acto de ayudar al prójimo. Quizás exagere, pero que el dadivoso no piense en el dinero que pierde siendo altruista, sino en el funcionario del fisco que está en la sombra esperando a que concluya su causa donandi, es un síntoma claro de la enfermedad que padece nuestra sociedad, o nuestra era, quién sabe.

Y, en éstas, resulta que me desayuno una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -recurso 15025/2010, de 15 de octubre de 2012- que me lleva a pensar que esos preocupados lectores quizás no sean tan timoratos como pudiera pensarse, sino resabiados del sistema en el que viven.

En efecto, dicha resolución del tribunal gallego parte de una situación muy común: una tía anciana decide pasar sus ahorros a una cuenta en la que incluye como titulares, también, a unos sobrinos que serán sus futuros herederos.

Para mí es evidente que el acto mismo de depositar su dinero en proindiviso con otras personas es, per se, de tipo lucrativo y, por ende, susceptible de tributar como donación.

Pues bien, como estos movimientos de cuentas corrientes suelen pasar desapercibidos para las fauces de la hacienda pública, la señora fallece sin ningún requerimiento en este sentido unos años después.

Hete aquí que la Xunta gallega decide incluir la totalidad de las cuentas como parte del caudal relicto, al considerar -con el juzgador- que la apertura de una cuenta indistinta no permite afirmar sin más, ni presumir sin prueba, que estemos antes una donación, de modo que como el dinero procedía de una cuenta titularidad exclusiva de la causante, se integra todo en la herencia en el momento de su óbito.

El tribunal achaca a la parte recurrente una falta de carga probatoria que resulta sorprendente, llegando a afirmar que «de ser cierta la voluntad de X de transmitirles en vida a sus sobrinos los fondos que tenía depositados en el Banco Y, este dato no podía pasar desapercibido al testigo -un empleado de banca, probablemente huérfano en fiscalidad– pues entonces como buen consejero tenía que advertirle de la conveniencia de formarlizar ese «animus donandi» y de que los donatarios tenían que presentar ese negocio jurídico a liquidación del impuesto sobre donaciones«.

Concluyéndose que «la titulidad indistinta en la cuenta bancaria lo único que permitía a los sobrinos era una facultad de disposición de los fondos allí depositados, pero no los convertía en copropietarios«.

Desde mi punto de vista, existen varios aparentes desatinos en la resolución comentada.

El primero, el considerar que el acto lucrativo debe documentarse de alguna manera -lo de llevarlo a liquidación de impuestos me parece una dosis exagerada de buenismo, que me permito no comentar-, pues ello va en contra de lo que tradicionalmente viene considerando una parte de la doctrina civilista sobre la donación como acto puramente unilateral.

No entraré a recordar las luchas intestinas que aún mantienen los sabios en derecho civil sobre si nos encontramos ante un negocio jurídico sinalagmático o unilateral, pero lo que sí es evidente es que no es preciso formalismo alguno para realizar un acto gratuito, salvo si lo que se da es un inmueble que pretende inscribirse en registro público.

Por ello, esperar que los contribuyentes documenten la donación en vida y que la liquiden gustosamente sería un arrebato de honradez extrema que catalogaría a esa persona como «leal contribuyente» según el manual de Tipke, un personaje puramente onírico por debajo de los Pirineos.

El otro aspecto preocupante se encuentra en la consideración de que la titularidad de las cuentas no pueda suponer, de por sí, una donación porque en casos como el de autos, ello podría dar lugar a un «doble tiro» a favor de la Administración: el primero, en el momento de traspasar la cuenta de titularidad única a titularidad compartida, por Donaciones; el segundo, en el momento de cerrar la cuenta por la muerte de uno de los cotitulares, por Sucesiones.

Por si me he explicado mal: imaginemos que ese cambio de cuentas bancarias de la señora en cuestión no hubiera sido pasado por alto para el fisco autonómico, ¿piensa alguien que no hubieran entrado a liquidar por el Impuesto sobre Donaciones? Pues claro que sí, y si el contribuyente hubiera aportado un contrato privado de préstamo, le hubieran dicho que no valía porque no se había presentado ante funcionario público.

Como ven, con casos como éste se envuelve al administrado en un bucle -tributario- del que no tiene escapatoria, a no ser que uno sea la mujer de Bárcenas, que sin pegar un palo al agua desde que conoció al apuesto Luis, tenía una cuenta corriente con once millones de euros. sin que nadie le preguntara sobre su procedencia y titularidades.

Pero ésa es harina de otro costal, en el que no pretende meterme. Volviendo al caso comentado, quizás del expediente judicial se desprenda algún dato que no se aprecia en la lectura de la sentencia, pero lo que no resulta plausible es aceptar que muchos años después de un cambio de titularidad en unas cuentas corrientes a favor de los futuros herederos, sin que quepa entrar en adiciones de inventario, se incluya su importe total en el caudal relicto como si el acto lucrativo  intervivos no hubiera existido.

0 pensamientos en “Sobre la titularidad de cuentas bancarias y donaciones

  1. Daniel

    Sobre la cuestión, merece la pena leer la Consulta Vinculante V2101-10 de la Dirección General de Tributos (hoy estaba en la base de datos, mañana no lo sé). Las conclusiones de la DGT son las siguientes:

    «Primera: El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal diferente al del ordenamiento jurídico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que ésta se regirá, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.
    Segunda: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
    Tercera: No es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, sino que dicha cuestión debe ser probada por los interesados.»

    Valoración personal, más incertidumbre no se puede introducir en el sistema.

    Un cordial saludo y enhorabuena por el blog.

    Daniel

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