Réquiem por el régimen fiscal especial del IVA aplicable a las agencias de viajes.

El pasado 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó ocho sentencias en relación al régimen fiscal especial, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicable a las agencias de viajes. En concreto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) desestima íntegramente los recursos interpuestos por la Comisión contra Polonia, Italia, la República Checa, Grecia, Francia, Finlandia y Portugal, y estima parcialmente el recurso interpuesto contra España (Sentencia en el asunto C-189/11 Comisión/España).

En su momento, la Comisión Europea había interpuesto una serie de recursos por incumplimiento contra ocho Estados miembros por inobservancia de sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en la Directiva que regula el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006).

En el caso de los otros siete países, la cuestión se centraba, exclusivamente, si el régimen era aplicable sólo a la venta de viajes a viajeros (posición de la Comisión) o bien a todo tipo de clientes (posición de los países). Pues bien, el TJUE estima que el criterio consistente en aplicar el régimen especial a todo tipo de clientes es el más apto para la consecución de los objetivos de dicho régimen y desestima el recurso de la Comisión.

En el caso de España, en palabras llanas, el TJUE deja tocado y casi hundido el régimen especial del IVA aplicable a las agencias de viajes (Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto).

r.i.p.

Veamos los distintos puntos de la Sentencia aplicable a la normativa española:

“Viajeros” vs. “Clientes”: En cuanto al primer punto, el mismo es común al resto de países objeto de Recurso por parte de la Comisión, por lo que, la Sentencia se pronuncia en los mismos términos, reconociendo la validez y procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial a las ventas de viajes a todo tipo de clientes, no sólo a los viajeros.

Exclusión de las agencias de viajes minoristas: según la Sentencia del TJUE el artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA es contrario a la Directiva por excluir del régimen fiscal especial las ventas efectuadas por las agencias de viajes minoristas cuando venden (o revenden) viajes organizados por agencias mayoristas. Recordemos que, en la redacción vigente en España, quedaban excluidas del régimen, las agencias de viajes que actúan en nombre y por cuenta de las agencias mayoristas. Ahora bien, en la medida que esta exclusión no está prevista en la Directiva, el TJUE considera que no es válida y se pronuncia en contra.

Hacer constar en la factura, bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio» un porcentaje definido del precio con IVA incluido (6% del precio de venta al público), que se considera soportado por el cliente y que éste tiene derecho a deducir: el artículo 142 de la Ley del IVA infringe la Directiva al permitir que se detalle en factura una cifra estimada que no guarda relación con la cuota efectivamente devengada por el prestador.

El TJUE señala que esa modalidad de deducción (estimada vs. real) no está prevista en modo alguno en el régimen especial de las agencias de viajes. Recuerda que el principio del derecho a deducir el IVA se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas, por consiguiente, con objeto de garantizar la neutralidad del IVA, el importe del impuesto deducido debe corresponderse exactamente con el importe del impuesto devengado o soportado. La consecuencia es obvia; el establecimiento de una mera estimación no es conforme con la Directiva.

Como motivo adicional, el hecho de que se permita dicha mención en factura sólo en aquellos casos en los que el viaje se realice íntegramente en el TAI español instaura una discriminación por razón de la nacionalidad, incompatible con el sistema común del IVA.

Opción por el método determinación global de la base imponible: el artículo 146 de la Ley del IVA contraviene la Directiva al permitir que las agencias de viajes determinen la base imponible de forma global por cada periodo impositivo (se determina la base imponible en función del margen de beneficio de la agencia de viajes). El TJUE concluye que la base imponible debe determinarse operación por operación, y no de forma global, indicando expresamente que este método está contemplado para otros regímenes especiales (como el de bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y de colección), entre los cuales no figura el régimen fiscal especial de agencias de viajes. Esta corrección del TJUE generará un grave problema de orden práctico y administrativo, pues el método de estimación global (mayoritariamente seguido) simplificaba el cálculo y determinación de la base imponible.

Pues bien, esta Sentencia deja tocado el régimen fiscal especial del IVA aplicable a agencias de viajes, un régimen acerca del que ya existían muchas dudas prácticas en el sector en cuanto a su aplicación, había generado importantes controversias y una gran inseguridad jurídica. Si por algo era conocido este régimen era por la ausencia de un criterio claro así como una aplicación uniforme (todo el sector lo conoce pero que ninguno sabe cómo funciona), y la distorsión de inaplicar dicho régimen a los operadores establecidos fuera de la UE (básicamente, las islas Canarias, paraíso de las mayoristas).

Evidentemente, en primer lugar, el legislador deberá reformar y readaptar el régimen fiscal especial a la luz de los criterios de la Sentencia del TJUE.

Una de las primeras controversias que se plantearán de forma inmediata hacen referencia a la eventual deducibilidad del IVA soportado en la contratación de un viaje por los clientes, en la medida que no haya caducado dicho derecho. Cabría pensar que los “clientes” que únicamente se hubiesen deducido la “cuota estimada” pueda solicitar la rectificación de las facturas emitidas por las agencias de viajes al objeto de que conste debidamente desglosado el IVA correspondiente (el 21%) y se puedan deducir de forma íntegra, el IVA soportado efectivamente.

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