El sueño del emprendedor produce…consultas tributarias

Así como es comúnmente conocido que la Real Academia Española limpia, brilla y da esplendor a la lengua, también se sabe que el BOE ensucia, oscurece y causa estupor, cuando no rubor.

De esta afirmación tenemos un postrero ejemplo en la ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, cuyos redactores olvidaron prorrogar el tipo de retención incrementado del 21 por ciento en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se estipula para IRPF y No Residentes, oyéndose ecos de sirena de que el lapsus se solucionará en los próximos días.

Así, desde el 1 de enero nos hallamos en un período de incertidumbre en el que, de iure, la retención a una sociedad debería realizarse al 19% pero, conociendo la habitual tendencia de dictar normas con carácter retroactivo, si nos llama un cliente preguntándonos qué hace con la retención por el alquiler, el dividendo o los intereses y tras el pertinente balbuceo, tendremos que darle mil explicaciones que nunca llegarán a buen puerto.

En este mundo surrealista, tampoco resulta difícil asumir que, para subsanar una de las chapuzas de la ley de emprendedores, se utilice el conocidísimo reglamento regulador del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

En efecto, una de las medidas estrella de la citada ley era el reclamado régimen especial del criterio de caja (RECC) en el IVA, que permitiría al empresario no ingresar el IVA repercutido en sus facturas hasta el momento del cobro efectivo de éstas.

La normativa española ha optado por un sistema de caja doble, lo que significa que por efecto de ese diferimiento en la exigibilidad del tributo a quien lo repercute, el receptor de la factura (esto es, el repercutido u obligado a soportar el IVA) no podrá deducirse tampoco el IVA hasta el momento del pago.

Este régimen, comprensible en un país en el que continuamos disfrutando del jarrazo que el ciego le asestó al Lazarillo como pago por intentar afanarle algún trago de vino, ha llevado a que pocos empresarios se atrevieran a darse de alta en el RECC, por la amenaza –exteriorizada o no- de que sus clientes evanescieran por mor de no poder deducirse cuota de IVA alguna hasta que pagaran, con las disfunciones informáticas, contables y registrales que lleva ínsito el tener un proveedor RECC.

Por ello, lejos de admitirse la deshonra de que el sistema es inapropiado, el legislador decide acudir al bálsamo de Fierabrás, prorrogando transitoriamente el plazo para que las empresas se den de alta en el RECC hasta el próximo 31 de marzo, mediante modificación al reglamento del IVA realizada por el precitado y gaseoso reglamento. Se confunde el tocino con la velocidad.

Gases aparte, lo cierto es que son muy pocas las cacareadas medidas de la ley emprendedora que sean útiles fuera del retrete, ya por su manifiesta inutilidad, ya por su inconcreción y ambigüedad.

Respecto de la inutilidad, dando rienda suelta a unas dotes adivinatorias para las que no hay que ser la Pitonisa del monte Parnaso, con el tiempo comprobaremos el uso marginal de la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, de la sociedad limitada de formación sucesiva o del comentado régimen de caja en el IVA, entre otras.

Respecto de la ambigüedad, los incentivos fiscales previstos en dicho texto normativo se han regulado con tal falta de sensatez, que también auguro la aparición futura de una interpretación administrativa en forma de contestaciones a consultas tributarias que formulen contribuyentes incautos. Veámoslo con ejemplos.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se ha creado una deducción por la inversión de beneficios cuya base se debería formar por los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades (en acrónimo, BAI), porque así lo dicen textualmente los apartados 1 y 4 del artículo 37 de la ley. Sin embargo, seguidamente, en el apartado 5 se establece un requisito adicional inalcanzable: la dotación obligatoria de una reserva por inversiones, con cargo al beneficio del ejercicio y por un importe igual a la base de deducción.

Esa redacción no ha tenido en cuenta que, como quiera que la preceptiva contabilización del impuesto sobre sociedades supone una modificación, habitualmente minorándolos, de los beneficios del ejercicio, una reserva generada con beneficios (contables) del ejercicio, acostumbradamente, será inferior al beneficio antes de impuestos.

O sea, si tenemos un BAI de 100 y el IS son 25, tendré un resultado contable de 75 y será éste el importe máximo de la reserva que pueda generar en el ejercicio, con lo que resulta que, por mor de una antinomia reconvertida en sofisma, el contribuyente podrá deducirse sobre 75 y no sobre 100.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta, se establece una deducción similar, pero en este caso la nueva redacción del artículo 68.2.1º de la ley procede a un doble reenvío con tirabuzón–el párrafo 3º remite al 2º que, a su vez, remite al 1º- para determinar que la deducción en cuestión, se aplica sobre unos rendimientos netos de la actividad económica que no sabemos si tienen en cuenta la reducción del 20% por mantenimiento de empleo, la del 5% por aplicar el régimen simplificado de estimación de la base, las dos o ninguna de ellas.

Estas muestras circenses y otras, que se resolverán por la vía de los hechos, reflejan que del mismo modo que los goyescos sueños de la razón producían monstruos, las pesadillas del emprendedor crearán consultas tributarias. Dios nos pille confesados.

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