Se aclara el camino para reclamar la devolución del «céntimo sanitario»: el camino se empina.

Cuando te lanzas a la montaña a recorrer senderos y caminos, de forma espontánea y sin el debido conocimiento de las rutas, lo más normal es que, a lo largo de la marcha o la ruta, encuentres imprevistos y sorpresas, agradables o inconvenientes, que tornan una marcha en una aventura. Ahora bien, cuando el camino se torna difícil y no estábamos preparados o debidamente concienciados, entonces somos presa fácil del desánimo y el desasosiego.

Pues algo así nos puede pasar con la aventura de las reclamaciones de las devoluciones  de las cuotas soportadas del Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos («IVMDH»), más conocido como “céntimo sanitario”, a raíz de la conocida y cacareada Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se creía que el camino llaneaba e, incluso, tras el cambio de rasante, podría ser descendente, pero, una vez más, la ilusión óptica nos engaña y nos impide ver la realidad, que el camino se torna empinado y sinuoso.

camino ascendente

Y afirmo que el camino se empina, tras conocer y leer el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2014, en relación a la procedencia y la devolución del citado «céntimo sanitario». Esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es de sumo interés, por dos razones fundamentales.

La primera razón y más relevante es, porque, con esta Sentencia se pone fin al procedimiento contencioso-administrativo que dio origen y planteó al TJUE la conformidad o no al Derecho Comunitario del citado tributo. En efecto, como en la propia Sentencia se explica con detalle, por Auto de fecha 29 noviembre 2011 se acordó suspender el procedimiento y remitir al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial planteando una serie de interrogantes legales sobre el denominado “céntimo sanitario”. El resultado es de sobras conocido, a día de hoy, por lo que obvia insistir en ello y nos remitimos, tanto a la Sentencia del TJUE como del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La segunda cuestión, seguramente de mayor interés y controversia para el común de los mortales, es que el Tribunal de Superior de Justicia de Cataluña entra a explicar y solventar algunas de las dudas que habían quedado en el aire sobre la extensión y efectos de la doctrina del TJUE. Al respecto, entre otros, considero de obligada lectura el Fundamento de Derecho Octavo, relativo al alcance de la devolución del céntimo sanitario.

Pues bien, a modo de resumen, podría afirmarse que el Tribunal, obviamente, reconoce el derecho a la devolución de las cuotas soportadas, si bien apunta que este derecho debería hacerse efectivo a través del procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) teniendo en cuenta tres requisitos específicos:

Que no se haya producido una previa y efectiva devolución del tributo a los sujetos pasivos (los vendedores o distribuidores de hidrocarburos). Recordemos que, en el caso del “céntimo sanitario”, como en el IVA y otros tributos indirectos, debe diferenciarse entre el obligado tributario (el consumidor) y el sujeto pasivo (el vendedor o distribuidor de los hidrocarburos). El primero está obligado a soportar la repercusión del tributo y el segundo a su repercusión y liquidación.

Pues bien, dado que en el Derecho español ambas personas están legitimadas para solicitar la devolución de ingresos indebidos, para evitar dobles devoluciones, el TSJ de Cataluña recuerda que será necesario comprobar que las cuotas indebidamente repercutidas no hubiesen sido devueltas previamente al sujeto pasivo (los vendedores o distribuidores de hidrocarburos).

Que no haya prescrito el derecho a la devolución. Según el TSJ de Cataluña, el hecho de que la sentencia del Tribunal de Justicia rechazara la limitación de sus efectos en el tiempo, no obsta en modo alguno a la aplicación de los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento jurídico nacional. En el Fundamento de Derecho Sexto, concluye afirmando que,

“Evidentemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha declarado la nulidad de la Ley nacional ni, obviamente, puede hacerlo al quedar fuera de sus competencias. Ahora bien, el Tribunal de Luxemburgo ha puesto de manifiesto que «una sentencia prejudicial no tiene valor constitutivo, sino meramente declarativo, con la consecuencia de que produce sus efectos, en principio, a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada» (por todas, sentencia de 12 de febrero de 2008 , Kempter, C-2/06, Rec. p. I-411, apartado 35), jurisprudencia que, en este caso despliega toda su plenitud, habida cuenta que, precisamente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 febrero 2014 ha rechazado limitar en el tiempo sus efectos.”

Con esta aseveración, el Tribunal parece cerrar la puerta a la pretensión de exigir el retorno de las cuantías soportadas o satisfechas por el Impuesto durante los ejercicios ya prescritos, al menos por la vía propuesta de ejecución de sentencia, si bien el cauce alegado o propuesto por los distintos profesionales hace referencia a la vía de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, si bien el Tribunal elude pronunciarse (“no nos corresponde realizar consideración alguna en torno al mecanismo de la responsabilidad patrimonial”), parece intuirse que el TSJ de Cataluña no es especialmente propenso a tales aventuras.

La exigencia de la debida acreditación de las cuotas soportadas. Como ya apuntaba en mi artículo precedente y contrariamente a lo publicado por algunos profesionales, el TSJ de Cataluña afirma claramente que “resulta necesario analizar si los recurrentes han justificado adecuadamente haber soportado la repercusión de las cantidades que reclaman mediante la comprobación de la realidad o la corrección de las facturas aportadas como justificación sin que, por lo demás, pueden considerarse suficientes meros extractos bancarios o de tarjetas de crédito en la medida que no conste claramente el producto adquirido y su cuantía.” Es decir, factura completa o documento equivalente en que figure detallado el producto y la cuantía. La duda que subsiste es si, además, es preciso que conste la cuantía de la repercusión del citado tributo. En cualquier caso, evidentemente, se niega la posibilidad de que sea posible ampararse en documentos paralelos para probar los consumos de hidrocarburos como algunos habían pregonado demasiado alegremente.

En conclusión, el camino de la devolución del “céntimo sanitario” se va aclarando, aunque, como nos suele suceder en la vida real, tras el cambio de rasante, más que llanos o descensos, el horizonte apunta a lomas imprevistas y ascensos tortuosos. Como senderista que soy, contrariamente a lo que muchos puedan pensar, no quisiera desanimar a nadie, pero creo que vale la pena conocer previamente las dificultades del camino para estar debidamente preparados. Muchos habían vendido la piel del oso antes de cazarlo, y resulta que, como habitualmente sucede, la realidad supera la ficción.

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  1. Javier Gomez Taboada

    Se adjunta «link» a video de una Jornada monográfica que, sobre el IVMDH, se celebro en el Colegio de Economistas de La Coruña:

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  2. Javier Gómez Taboada

    Aviso a navegantes: el anteproyecto de LGT incluye una nueva redacción del artículo 120.4 del siguiente tenor literal
    “4. Cuando como consecuencia de una autoliquidación del obligado tributario en la que se hayan aplicado normas tributarias declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho de la Unión Europea, se pretenda exigir responsabilidad patrimonial del Estado legislador, el único procedimiento que podrá instarse será el de rectificación de autoliquidaciones al que se refiere el apartado anterior, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 219 bis.2 y 3 de esta ley en lo relativo a los efectos temporales y prescripción.”

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