El lío fiscal con los patrimonios protegidos a favor de personas con discapacidad.

Una de las más recientes y crecientes polémicas en materia tributaria está relacionada con la fiscalidad de los “patrimonios protegidos”. Para situaros, esta figura jurídica (una buena idea con pésima ejecución normativa) nace en virtud de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad y se define como aquel conjunto de “bienes y derechos, aportados a título gratuito, al patrimonio de las personas con discapacidad que estén afectos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares”, siendo sus titulares, en exclusiva, personas con discapacidad.

A fin de facilitar la constitución de dichos “patrimonios protegidos” a favor de personas con discapacidad, se estableció un régimen fiscal específico que, básicamente, consiste en que los beneficiarios estén exentos de tributación y los aportantes (menos el beneficiario, la persona con discapacidad) puedan aplicar una reducción en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta, con unos límites económicos y bajo determinados requisitos, regulados tanto en la citada Ley 41/2003 como en el artículo 54 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

discapacidad

Supongamos unos padres que en el año 2014 constituyen y efectúan cada uno de ellos una aportación de 10.000 euros cada uno de ellos a favor del patrimonio protegido de su hijo con discapacidad. Es decir, al final del año 2014, el patrimonio protegido posee bienes y derechos por un importe total de 20.000 euros. Por su parte, en el apartado 5 del artículo 54 de la Ley del IRPF se establece que se perderían los beneficios fiscales aplicables, con la consiguiente regularización tributaria, en caso de que se produzca “la disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes”.

El punto más controvertido hace referencia a la disposición de los bienes y derechos antes de cumplirse el requisito de mantenimiento de cuatro años.

Este concepto de disposición ha necesitado la debida aclaración vía distintas resoluciones administrativas para aclarar que, en determinados supuestos, no debe entenderse que, a los efectos fiscales, existe tal disposición y la consiguiente pérdida de los beneficios fiscales: la gestión activa del patrimonio (por ejemplo, la contratación de productos financieros, inversión en bienes inmuebles, etc.) o el empleo de las rentas y rendimientos obtenidos por el patrimonio para la atención de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.

No obstante, muchas personas interesadas han visto en esta flexibilización del concepto la oportunidad a que el propio patrimonio aportado sea de consumo inmediato. Así se habla, en algunos foros, de “patrimonio de consumo” o “patrimonio de gasto”, de tal manera que, los recursos del patrimonio sirvan de forma inmediata para la satisfacción y atención de las necesidades vitales del beneficiario.

Así las cosas, nos encontramos con dos posibles interpretaciones:

A. En relación a las aportaciones de dinero que se realicen en el presente año 2014 (los citados 20.000 Euros), sería posible disponer de forma inmediata de los fondos aportados para atender las “necesidades vitales” del hijo con discapacidad, por ejemplo, mediante la domiciliación bancaria de los gastos de escolarización, asistencia médica y sanitaria, cuotas de profesionales especializados (logopedia, fisioterapia, etc.), cuidadora del hogar, etc. sin que ello obligue a la regularización de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento tributario vigente en relación a las aportaciones a los patrimonios protegidos a favor de personas con discapacidad.

Es decir, sería posible hacer coincidir las cuantías anuales de las aportaciones al patrimonio protegido con el importe de los consumos anuales para la atención de las “necesidades vitales” de nuestro hijo con discapacidad, de tal forma que, estaríamos ante un “patrimonio de gasto o consumo”.

B. Por el contrario, en relación a las aportaciones de dinero realizadas en el año 2014, debe entenderse que debemos esperar al año 2019, para disponer de los bienes o derechos existentes para atender las “necesidades vitales” de nuestro hijo con discapacidad, sin limitación alguna y sin que ello obligue a la regularización de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento tributario vigente en relación a las aportaciones a los patrimonios protegidos a favor de personas con discapacidad. No obstante lo anterior, temporalmente y de forma excepcional, podemos hacer uso y disposición de los bienes y derechos del patrimonio protegido siempre y cuando, transcurrido el plazo de indisponibilidad, se restablezca el patrimonio, es decir, en el año 2019 deben existir, al menos, los 20.000 Euros iniciales o aquella cuantía equivalente (producto de los rendimientos positivos y/o negativos existentes).

Lógicamente, entre la primera y la segunda, las familias, los aportantes, prefieren acogerse a la primera interpretación pues ello les facilita el acceso a dicho beneficio fiscal.

Ya a finales del año 2013, la Dirección General de Tributos publicó distintas resoluciones administrativas (por todas ellas, la Consulta V3553-13, de fecha 9 de diciembre), un tanto confusas, en las que literalmente concluían afirmado que,

el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones (…). Ahora bien, (…), dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este último, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.”

Pues bien, estos párrafos más que una solución han añadido demasiada confusión, pues como he venido comprobando, muchas personas interesadas (apoyadas y alentadas por algunos profesionales, asesores e instituciones que carecen del pudor y rigurosidad necesarios) han querido ver que, con esta interpretación, la Dirección General de Tributos estaba dando carta de naturaleza al “patrimonio de consumo”, es decir, a la primera de las opciones planteadas.

Ahora bien, desde siempre, mi opinión (que no necesariamente es la válida) se decanta por la segunda interpretación, la más ceniza y restrictiva, si bien, entiendo que es la correcta. No porque quiera quebrar la voluntad de las familias de personas con discapacidad (entre las que me encuentro), al contrario, sino porque la norma y la doctrina dicen lo que dicen, aunque no nos guste escucharlo o leerlo, así como que la finalidad y objetivo de la figura del patrimonio protegido no es conseguir una «ayuda» o “subvención” fiscal por los costes y gastos corrientes en que debemos incurrir para atender a una persona con discapacidad.

Pues bien, en este interesante debate con familias, profesionales e instituciones, me sirvo de dos de las más recientes Resoluciones de la Dirección General de Tributos, la Consulta V0363-14, de fecha 12 de febrero, y V0485-14, de fecha 21 de febrero.

Como podrá comprobarse, el órgano administrativo explicita que, el cambio legislativo del concepto de disposición en virtud de la Ley 1/2009 no pueda extenderse de igual modo al ámbito tributario:

“No se manifiesta en la citada Ley 1/2009 que la mención a la no consideración como actos de disposición del gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, suponga la derogación, para dichos bienes, del requisito de mantenimiento de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido durante los cuatro ejercicios siguientes al de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF. Antes bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 5.2 de la Ley 41/2003 no se refiere al régimen fiscal del patrimonio protegido, recogiéndose dicho régimen en el Capítulo III de dicha Ley (artículos 15 a 17). Por el contrario, el artículo 5 de la Ley 41/2003, se refiere al régimen de administración del patrimonio protegido, y en su apartado 2 se regulan los actos sometidos a autorización judicial.

(…)

A su vez, en la exposición de motivos de la Ley 1/2009, se refleja expresamente que las modificaciones introducidas por dicha Ley no tienen un alcance fiscal,(…)”

Esta matización es muy relevante, porque el principal argumento que se viene empleando para sostener la primera de las opciones es que, la flexibilización a efectos fiscales del requisito de mantenimiento trae causa en el cambio legislativo operado tras la aprobación y publicación de la Ley 1/2009. Sin embargo, la Dirección General de Tributos insiste en que eso no es así.

Adicionalmente, como ya había mencionado en alguna resolución anterior, la Dirección General de Tributos añade que,

“Lo anterior implica la necesidad de interpretar de forma integradora y conjunta la regulación fiscal de los beneficios aplicables al patrimonio protegido y la regulación del mismo establecida en la normativa civil, teniendo en cuenta la finalidad atribuida legalmente a dichos patrimonios y que justifica su especial tratamiento fiscal, y que no debe olvidarse que es la constitución de un patrimonio y no la atención de las necesidades corrientes del discapacitado, para la cual se establecen otros beneficios fiscales en el IRPF, a través de los mínimos exentos y familiares aplicables en caso de discapacidad.”

Estos apuntes previos permiten contextualizar el hecho de que, a los efectos fiscales, no se considere disposición, “el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria”. Ahora bien, esta falta de efectos fiscales queda condicionada a que efectivamente se constituya y mantenga durante el tiempo señalado el citado patrimonio protegido, lo que, en mi opinión, casaría con la segunda de las interpretaciones posibles, negando el eventual consumo inmediato de los bienes y derechos del patrimonio protegido.

Por cerrar el ciclo, el órgano administrativo aclara que, dichas disposiciones, obliguen a regularizar o no, deberán declararse e informarse convenientemente. Es decir, tú infórmame de todo que, yo, Agencia Tributaria, me reservo el derecho a regularizarte en el futuro.

En resumen, contrariamente a la mayoría popular, creo que la normativa y la doctrina administrativa no están por la labor de admitir los denominados “patrimonios de gasto” o “patrimonios de consumo”, obligándonos al peaje temporal de la indisponibilidad de los bienes y derechos. Si analizamos con suficiente cautela, el tema no es que se niegue la disposición, sino la disposición inmediata, con carácter generalizado. Basta pasar el peaje temporal para gozar y consolidar de los beneficios fiscales. Guste o no, sea suficiente o no, ese sería otro debate (o mejor dicho, debería ser el debate), los mínimos exentos personales y familiares tienen como finalidad, precisamente, compensar y reconocer, siquiera parcialmente, el sobreesfuerzo económico ordinario y recurrente que debemos hacer las familias de personas con discapacidad.

Y como antes decía, y aprovecho para denunciar y poner de manifiesto, la cuestión no es retorcer la norma y la interpretación para dar cobertura legal a una aspiración personal y una necesidad de buenas noticias, por más legítima y razonable que pudiera ser. Y aunque dicha interpretación pudiera ser razonable, me parece impúdico, frívolo y temerario que, algunos profesionales y asesores (como me sucedió hace unos días escuchando un abogado de uno de esos despachos grandes de tamaño) se sirvan alentar a las familias, necesitadas de apoyo y buenas noticias, a que afronten esta aventura de incierto final sin informar debidamente de los riesgos, con la esperanza o el sólido argumento de que la Agencia Tributaria no nos regularice porque “le damos pena” (no utilizó estos términos sino que recurrió al eufemismo) o no convenga “mediáticamente”.

Dicho queda y que siga el debate.

 

2 pensamientos en “El lío fiscal con los patrimonios protegidos a favor de personas con discapacidad.

  1. Manuel

    Hola, muchas por este artículo, me ha sido de gran utilidad, no se si podré hacer alguna pregunta pero me gustaría saber a la hora de constituir el patrimonio protegido, en este caso de mi hijo, el dinero aportado debe estar en una cuenta bancaria o cualquier otro producto a nombre del titular del patrimonio protegido (mi hijo) o puede seguir en cuentas a mi nombre y de mi mujer.
    A la hora de hacer la escritura podemos hacer una única escritura para las aportaciones hechas por mi mujer y yo.
    Muchas gracias.

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  2. Antonio

    Buenas, sin ánimo de crear polémica, no estoy de acuerdo con su articulo. Existe ya una respuesta vinculante de la AEAT a una pregunta de un contribuyente donde ésta determina que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación. Eso si, también dice que para que tal conclusión sea posible, dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este último, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.
    La consulta vinculante de la D.G.T. es la V3312 – 2013, aquí dejo su enlace:
    http://petete.minhap.gob.es/consultas/?num_consulta=V3312-13.
    Saludos.

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