De aquellos polvos, estas tasas (judiciales)

Las tasas son tributos basados en el principio de equivalencia, esto es, surgen como forma de contraprestación ante una tarea prestada por un ente público o derivada del uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público por parte de un contribuyente.

Esa idea esencial en la tasa es la que, precisamente, pone en duda la posibilidad de aplicar este tipo de gravámenes a los administrados que reclaman sus derechos ante la Justicia, pues no cabe conceptuar dogmáticamente al poder judicial como un mero servicio público, al igual que no sería prudente considerar a los miembros de la carrera judicial como funcionarios o al Consejo de Ministros como un órgano auxiliar del Fondo Monetario Internacional, aunque en este último caso lo parezca.

Si esta taza ya genera un poso dudoso sobre la tasa judicial, la cosa se pone más interesante si resulta que son dos Administraciones Públicas las que ejercen su poder tributario creando sus propias tasas judiciales, compatibles entre sí gracias a lo que mi predecesor en esta columna felizmente acuñó como “esa escisión artificiosa y falaz del hecho imponible”.

En efecto, todo empezó cuando el Tribunal Constitucional posibilitó que una competencia constitucional reservada para el Estado, como es la potestad jurisdiccional, fuera asumida parcialmente por las Comunidades Autónomas mediante la creación de un nebuloso concepto como es el de la administración de la Administración de Justicia.

Así, la sentencia 31/2010, más conocida por ser la que dirimió los designios del Estatuto catalán de 2006, inició una senda que, sostenida en el tiempo, ha dado a luz un monstruo interpretativo de difícil control.

En efecto, en dicha resolución se afirmaba que, a pesar de que una de las características esenciales del sistema autonómico es que el Poder Judicial es único, esa unidad de jurisdicción resulta compatible con la existencia de “dos ámbitos materiales discernibles en relación con el Poder Judicial, lo que determina que la administración de la Administración de Justicia pueda ser objeto de atribución a las Autonomías, siendo de exclusiva competencia estatal la Administración de Justicia en sentido propio”.

Acuñada tan poética aliteración interpretativa, no ha tardado el legislador autonómico catalán, ávido de recursos proconsultivos, en crear su propia tasa judicial, a cuyo nacimiento por Llei 5/12 se unió al poco una vuelta de tuerca a la tasa judicial estatal, en virtud de Ley 10/12.

Dejando a un lado las deficiencias léxicas de la norma catalana, cuyo hecho imponible no nace, sino que “se produce” para luego “manifestarse”, como los espectros o los taxistas de Madrid, lo cierto es que el TC ha dictado una resolución –la 71/2014- en la que valida la concurrencia de ambos hechos imponibles cuando un ciudadano acude al amparo del Poder Judicial.

El primer escollo que salvan sus Señorías para deconstruir su sentencia es la proximidad conceptual entre los hechos imponibles de las tasas estatal y autonómica, pues ambos nacen con el inicio de la actuación procesal.

El contorneo interpretativo, digno del juego de la rueda de la alcachofa, parte de que la administración de la Administración de Justicia es una competencia de apoyo, lo que determina su vinculación estrecha con la competencia estrictamente jurisdiccional, llegando a señalarse que esa cercanía “se evidencia incluso en la propia ordenación de los medios personales al servicio de la Administración de Justicia, en donde resulta palmaria la estrecha vinculación”.

A pesar de lo expuesto, se concluye que la tasa autonómica constituye “el exacto reverso de la tasa estatal, al recaer sobre la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado”, de modo que así interpretada se considera acorde con la Constitución.

Así pues, el máximo intérprete constitucional, a pesar de poner en evidencia la accesoriedad de esa falacia llamada administración de la Administración de Justicia –que, en realidad, son los medios necesarios para ejercer la función jurisdiccional-, nos brinda una sentencia interpretativa que obliga al ciudadano a un doble tributo para acceder al auxilio judicial.

El esfuerzo hermenéutico para llegar a esa conclusión recuerda el que este mismo órgano realizó cuando evaluó la constitucionalidad del Estatuto catalán, en sentencia en la que, anulando solo 14 preceptos, consideró que 27 de ellos sólo eran conformes con la Constitución de ser interpretados de acuerdo con el significado que les daba el propio Tribunal.

Esa cuasi obsesión por la conservación de las leyes que padece el TC parte, como señaló Francesc de Carreras a cuento del citado Estatuto, del máximo respeto al legislador dada la legitimidad democrática que se concede a los parlamentos.

No seré yo quien ponga en duda la bondad de ese criterio respetuoso con la voluntad de los poderes democráticos, pero la lectura que realiza el Tribunal al enjuiciar la tasa autonómica olvida a la otra parte afectada por el sinalagma que da lugar a la tasa: al contribuyente que persigue la Justicia, que se verá sometido a un doble gravamen por darle al botón de inicio a la maquinaria judicial. Como señala el Voto Particular de uno de los Magistrados, “la distribución de competencias, obligada en un Estado compuesto, no debe razonablemente abocar al pago por partida doble del servicio público instrumentado al respecto”.

La raíz del problema estuvo en aceptar la delegación de unas competencias que nacieron exclusivas. De aquellos polvos, estas tasas.

Publicado en Iuris & Lex el 4 de julio de 2014.

0 pensamientos en “De aquellos polvos, estas tasas (judiciales)

  1. Javier Gómez Taboada

    Magistral, Esaú, inefable. A mí todo esto ya me parece que supera, y con creces, el célebre contrato de los hermanos Marx. Y en cuanto al binomio democracia=legalidad, aun recuerdo a un Consejero autonómico que juraba y perjuraba que un tributo aprobado por el Parlamento era, «per se», jurídicamente ortodoxo pues su origen democrático así lo garantizaba. ¡Qué país!!!!

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