Una necesaria aclaración sobre la exención por reinversión de la vivienda habitual.

Un poco de cordura de vez en cuando, a todos nos viene bien. Se agradece que, en esta ocasión, el Tribunal Económico-Administrativo Central pretenda atajar cierta interpretación un tanto surrealista de los órganos de la Agencia Tributaria.

La cuestión planteada está relacionada con la aplicación de la exención de las ganancias patrimoniales por reinversión de la vivienda habitual, regulada en los artículos 38 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto. En concreto, la normativa señala que, “podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.”

Por su parte, en el artículo 41 del Reglamento, entre otras cuestiones, se especifica que:

“2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

(…)

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla”.

Por consiguiente, conforme la redacción existente, sería posible adquirir la nueva vivienda habitual con anterioridad a la transmisión, concretamente en los dos años anteriores, exigiendo que las cantidades obtenidas en la posterior enajenación se destinen a satisfacer el precio de la nueva vivienda ya adquirida dentro de los dos años anteriores.

Pues bien, la Agencia Tributaria (la Directora del Departamento de Gestión Tributaria) se había descolgado con una interpretación un tanto simplista o literal, en virtud de la cual, sólo se cumpliría el precepto reglamentario si el precio de la nueva vivienda aún estaba pendiente parcial o totalmente de abono a la fecha de transmisión, o bien si había sido satisfecho con financiación ajena destinándose el producto de la venta a liquidar el crédito destinado a su satisfacción, quedando, por tanto, fuera de la aplicación de la exención a aquellos contribuyentes que hubiesen adquirido la nueva vivienda habitual dentro de los dos años anteriores a la transmisión de la antigua vivienda sin necesidad de acudir a la financiación ajena, esto es, con fondos propios ahorrados. En palabras llanas, sólo podría aplicarse la exención, si los “mismos euros” obtenidos en la transmisión se destinaban a la adquisición de la nueva vivienda.

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Sin embargo esta interpretación artificialmente restrictiva no es aceptada por el TEAC en su Resolución para unificación de criterio de fecha 11 de septiembre de 2014. En su Resolución, el Tribunal se sirve concluir que la reinversión a la que se condiciona esta exención no supone invertir en la nueva vivienda exactamente el «dinero obtenido específica y directamente» en la transmisión de la antigua vivienda habitual, y ello por las siguientes razones:

  • Porque ni la Ley ni el Reglamento exigen esta identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en contraprestación por la transmisión y las entregadas en concepto de reinversión por la previa compra, lo que dejaría prácticamente vacío de contenido el precepto.

Curiosamente, a diferencia de la que ha ocurrido con otros pronunciamientos del mismo TEAC, en esta ocasión, se acoge y respeta el principio de “ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus”: no se establecen restricciones o condiciones adicionales a la redacción de la norma.

  • Porque el dinero es un bien fungible. Da igual el origen del dinero que sirve para la inversión en una nueva vivienda habitual (el ahorro privado o el producto de la venta), lo que importa es que se cumpla el objetivo del citado beneficio fiscal: la reinversión en una nueva vivienda habitual dentro del plazo legalmente establecido.

“(…) debiendo significarse que con relación a la forma de financiar la adquisición de la vivienda, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a su procedencia y condiciones para su concesión, pudiendo o no  consistir en financiación ajena. Por lo tanto, y partiendo del carácter fungible del dinero, se considera suficiente que la cantidad previamente abonada por la nueva vivienda, sea equivalente o superior a la obtenida por la venta de la vivienda habitual, toda vez que se cumple el requisito de la afección de la ganancia patrimonial al pago del precio de la nueva vivienda.”

Así pues, una vez retornadas las aguas a su cauce gracias a la citada Resolución del TEAC no hará falta que listemos e identifiquemos los billetes empleados para la compra de una nueva vivienda habitual ni que forcemos situaciones imposibles en las negociaciones, a fin de beneficiarnos de la exención por reinversión por vivienda habitual.

Aquí paz y mañana gloria.

0 pensamientos en “Una necesaria aclaración sobre la exención por reinversión de la vivienda habitual.

  1. Diego Arias Correa

    Efectivamente este criterio del TEAC ya había sido defendido con anterioridad por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, al menos que yo tenga constancia desde 2010, en contraposición con la postura mantenida por la Dirección General de Tributos. El TEAR de Valencia viene a defender el mismo criterio que es el confirmado en la resolución del TEAC de referencia. A partir de ahora de conformidad con el artículo 242.4 de la LGT dicho criterio deberá aplicarse tanto por la Administración Tributaria como por los Tribunales Económico-Administrativos.

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