Reiteración de liquidaciones con límite

El Tribunal Supremo acaba de zanjar dos asuntos que vienen debatiéndose desde tiempo atrás y que tienen en común haberse originado por la contumacia con la que actúa, comúnmente, nuestra administración tributaria.

La primera de las resoluciones, del pasado 29 de septiembre, unifica doctrina en el sentido de rechazar –tal y como ya hizo en sentencia de 19/11/12 en interés de ley- la doctrina que se ha dado en conocer como del tiro único, seguida por alguna jurisprudencia menor y que abogaba porque la administración tributaria no puede proceder a reiterar una liquidación que ha sido previamente anulada por un error sustantivo o de forma. La diacronía de acontecimientos se puede encontrar en el artículo que el 20 de diciembre pasado inauguró esta columna, con lo que no me detendré ahora en ellos.

La sentencia de hogaño, que puede considerarse definitiva, destaca por el reforzamiento hermenéutico de la tesis que se sostiene al afirmar, por un lado, que no existe sustento normativo alguno que avale que la Administración esté obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca perdiera la posibilidad de liquidar un tributo y, por otro, que no se trata de posibilitar que la Administración corrija sus actos viciados hasta acertar, sino de que proceda a ejercer la potestad pública, en defensa del interés general, que ostenta.

Pero lo trascendente es que, ahora, el Tribunal acaba limitando esa potestad de reiterar los actos administrativos que se defiende, al concluirse que (i) tal doctrina no rige en el ámbito sancionador, pues “chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental”obiter dicta entre corchetes del FD4º- y (ii) que “la facultad de la Administración de liquidar no es absoluta”, tomando postura por una “negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad” como consecuencia del principio de buena fe, de la proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario y de que la obstinación en el error atenta contra el deber de eficacia y la seguridad jurídica.

Se puede concluir, por ende, que el Alto Tribunal instaura el principio del doble tiro, esto es, una única posibilidad para la Administración de reiterar sus actos erróneos, salvo en el ámbito sancionador, en que el yerro conduciría a una anulación no rectificable.

La segunda sentencia reciente de nuestro órgano de casación –del 22/9- confirma una resolución de la Audiencia Nacional que impugnada por la Administración, cuyo objeto de debate era si, dictada una resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración podía o no efectuar una nueva regularización en relación con el objeto que había sido comprobado. En este caso, nos encontramos con una de esas habituales interpretaciones libres de la Administración, que nos había acostumbrado a soslayar los efectos del artículo 140 de la Ley General Tributaria mediante una lectura absurda –interesada, por ende- de los términos “actuaciones limitadas”, dando lugar a rectificaciones de liquidaciones provisionales emitidas por los organismos de gestión tributaria proscritas por la norma.

El TS no puede ser más contundente, al señalar que “es designio del legislador que lo comprobado limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización, con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada” pues lo contrario, de nuevo, haría padecer a la seguridad jurídica proclamada en nuestra Constitución.

Con estas consideraciones, el Supremo se alinea con la contestación que la Defensora del Contribuyente dio a una queja que tuve que formular ante lo que me parecía un funcionamiento anómalo de la Administración tributaria al retorcer el artículo 140 LGT hasta dejarlo vacío de contenido, resuelta el 24/2/10 y de la que extracto lo siguiente: “lo que la Administración pretende es, lisa y llanamente, volver a regularizar el objeto comprobado que no es otro que la situación de la empresa, y esto es lo que directamente prohíbe el artículo 140 LGT. Con la interpretación realizada la Administración vacía de contenido el citado precepto, dejando su aplicación en manos de ella misma y quebrando así el principio de confianza legítima del contribuyente”.

Al que firma, que le va el napalm para desayunar, la fría venganza le genera cierta amargura, porque quien sufre años de penitencia judicial es el contribuyente a quien defendía, obligado al pago o suspensión de una deuda liquidada de forma miserablemente injusta.

Siempre cabrá acogerse a la máxima de Einstein cuando, cuestionado por las dificultades que superó a lo largo de su existencia, reivindicó sentirse afortunado “porque la vida no me ha sido fácil”.

Una última reflexión emana de los planteamientos asumidos por el órgano de casación en estas dos sentencias dictadas casi a la par: ¿resulta razonable que si un funcionario de Gestión practica una liquidación provisional, su decisión sea irrevisable y, en cambio, si quien liquida es un órgano de Inspección y yerra, la Administración pueda reiterar el acto una vez se anule el previo defectuoso?

En fin, no le den muchas vueltas porque, a buen seguro, el prelegislador que se está encargando de convertir en una aberración nuestra norma rituaria, ya habrá pensado en darle la vuelta al 140 e incluir un nuevo precepto que proclame la reiteración ilimitada de actos, siguiendo el clásico “legisla, que algo queda”.

Publicado en Iuris & Lex el pasado 24 de octubre de 2014.

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