Quién conserva el masterfile en operaciones vinculadas internacionales y otros temas interesantes

La Consulta Vinculante nº 1 del presente año ha resuelto una de las primeras cuestiones que se plantean las filiales españolas de grupos multinacionales cuando empiezan a darse cuenta de la trascendencia de la documentación necesaria para cubrir los riesgos por operaciones vinculadas: ¿quién se encarga de disponer y conservar la documentación del Grupo?

La cuestión surge porque, en principio, las filiales de un grupo vinculado deben tener a disposición de la Administración tributaria únicamente su propia documentación -el comúnmente conocido como country file-, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, siendo deber de la matriz el disponer de otra serie de documentación -master file- regulada en el artículo 19 del propio texto legislativo.

Sin embargo, la Contestación comentada establece de forma tajante que el cumplimiento de las obligaciones documentales recae sobre el obligado tributario, al ser el residente en España y, por tanto, las sanciones recaerán en su caso, sobre el mismo. Adicionalmente, se advierte que la sociedad dominante debe designar a una entidad residente para conservar la documentación relativa al grupo -el master file- y, existiendo una única entidad residente, será esta la depositaria de la documentación relativa al grupo.

Con la conclusión anterior, la DGT resuelve una cuestión de gran trascendencia que a buen seguro servirá de advertencia para las filiales españolas de que, en caso de que se produzca una comprobación por operaciones vinculadas, las únicas responsables van a ser ellas.

Moraleja y en lenguaje multinacional: ¡»a reportar al Grupo»!

Por último y como mensaje esperanzador. Es conocido y ya ha sido tratado en el blog que el Supremo ha mandado al Constitucional parte del Reglamento de operaciones vinculadas. Además de ello, recientes resoluciones judiciales abren la puerta a una flexibilización por vía judicial de todas las obligaciones documentales impuestas en la materia. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011, en un caso que nada tiene que ver con operaciones vinculadas pero fácilmente asimilable, dictamina que el principio de proporcionalidad en materia sancionadora «exige por parte del juzgador un ejercicio de ponderación o una valoración de la sanción a imponer en sintonía con la conducta imputada como infractora; es decir, se trata de encontrar la justa proporcionalidad, el equilibrio, que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona, sin que ello suponga, desde la perspectiva de las facutlades del órgano sancionador,, una merma o sustitución de esas facultades administrativas, sino que se trata de un principio corrector del posible exceso legal que supone ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales de la graduación de la sanción y señalan la diferencia entre el correcto ejercicio de estos y la arbitrariedad. En esencia, el principio de proporcionalidad comporta que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido».

De este modo, se da cierto margen a una ponderación razonable de los hechos infractores a la hora de medir el importe de la sanción, lo que aplicado a las operaciones vinculadas supone la introducción -eso sí, por vía judicial, con la inseguridad jurídica que ello comporta- de una razonabilidad en la imposición de sanciones.

Bienvenida sea,

Esaú

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