Los plazos también son de obligado cumplimiento para las administraciones tributarias.

Cuántas veces habremos escuchado aquello de que «cómo te pases un día, te clavan un recargo sobre la cuota o te niegan tus derechos, ahora bien la Administración, cuando tiene que resolver, hace lo que le da la gana y no atiende a los plazos que fija la Ley y, encima, nunca tiene consecuencias«.

Ciertamente, como toda generalización, algo de exageración hay, pero algo de «agua lleva el río». Si no fuese así, no nos encontraríamos últimamente, con múltiples resoluciones de los distintos órganos jurisdiccionales y administrativos.

Hasta la entrada en vigor de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las Administraciones tributarias han hecho caso omiso de los plazos establecidos en la normativa vigente, entre otras razones, porque disponían del amparo jurisprudencial para su incumplimiento (ver Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 del Tribunal Supremo); en la medida que la norma no contempla la caducidad u otros efectos legales, el incumplimiento del plazo por parte de la Administración tributaria no tiene efectos.

Con la nueva Ley, llega la necesaria adaptación. Ahora bien, no todas las Administraciones tributarias han sido lo suficientemente respetuosas. Es más, sigue siendo bastante habitual encontrarte con el incumplimiento de los plazos legalmente señalados (en especial y de forma muy flagrante, ello acontece en actuaciones de comprobación limitada de liquidaciones con el resultado de la regularización de la cuota tributaria pendiente de devolución, poniendo en la difícil tesitura al obligado de recurrir y paralizar la devolución o asumir el incumplimiento).

El caso es que, recientemente, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de fecha 23 de marzo de 2011 (recurso 00/2284/2009) le asesta un duro golpe a la oficina liquidadora de la Administración autonómica competente al recordarle los distintos preceptos normativos y concluir que, habiendo transcurrido el plazo legal (seis meses) el expediente de comprobación limitada debe declararse caduco, con la consiguiente nulidad de la liquidación tributaria «y todo ello sin perjuicio de que, si la oficina gestora lo estima pertinente, se pueda iniciar la instrucción de nuevo procedimiento aplicando el principio de conservación de actos«.

En honor de la verdad, algunas dependencias u órganos de la AEAT y de las distintas administraciones territoriales (por ejemplo, el Organisme de la Gestió Tributària de la Diputación de Barcelona me sorprendió gratamenten al actuar de oficio), han tenido a bien respetar y cumplir la Ley, de forma voluntaria, lo cual, por una parte les ennoblece y por otra demuestra inteligencia. En efecto, como el TEAC apunta, la declaración de la caducidad no debería impedir la apertura de un nuevo expediente, siempre y cuando aún no hubiese prescrito el derecho de la administración tributaria competente. En concreto, en el apartado 5 del artículo 104 de la Ley 58/2003 se dispone que, declarada la caducidad,

«(…) no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley.»

El caso es que, aquellas administraciones tributarias displicentes o rebeldes que incurran en el incumplimiento del plazo, en caso de mantener su desdén u olvido de la norma sin actuar de oficio, pueden ver cómo algunas de sus regularizaciones tributarias se vean definitivamente malogradas. Eso acontecerá si los órganos revisores les anulan sus actuaciones al declarar la caducidad (y por ende, se entienda no producida la consiguiente interrupción de la prescripción) y, en su momento, ya hubiese prescrito el derecho de la administración a iniciar un nuevo procedimiento.

Conclusión, aunque pírrica victoria, el caso es que se me antoja que las Administraciones deberán ponerse las pilas. Nosotros deberemos seguir asumiendo recargos, sanciones y demás perjuicios, pero por su parte, ya no siempre resultará gratis.

0 pensamientos en “Los plazos también son de obligado cumplimiento para las administraciones tributarias.

  1. Esaú

    Existe otro caso, en las comprobaciones limitadas, en el cual Hacienda parece no entender los límites que le impone la normativa.
    Se trata del corriente supuesto en que la Administración dicta una liquidación en el seno de una comprobación de ese tipo y, con posterioridad pero dentro del plazo de prescripción, se cerciora de un error en su liquidación y procede a rectificar dicha liquidación.
    Esa rectificación está vedada por el artículo 140 LGT, salvo que se hubieran descubierto hechos nuevos o circunstancias qu resulente de actauciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
    Sería una suerte de «tiro único» en las comprobaciones limitadas, precepto que ha sido totalmente olvidado por la Administración y que, en un caso que he llevado entre manos, acabó con una contundente resolución de queja del Defensor del Contribuyente.
    Mañana seguiré hablando del tiro único, pero en un aspecto más polémico…

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