Las cuentas bancarias sí están afectas a la actividad económica.

“Resistir es vencer” proclamaba el infausto y controvertido Juan Negrín en los albores de nuestra terrible Guerra Civil. Si bien tan bella proclama a él no le sirvió de nada, la verdad es que la acojo con agrado y, en un sentido muy distinto e incluso opuesto a los ideales del citado político, considero que los ciudadanos tenemos la obligación y el deber ético-moral de resistir y defendernos del moderno y omnipotente Leviathan.

En esta resistencia cívica, la mayoría de veces con pequeñas escaramuzas y aplicando esta tradición tan nuestra de la guerra de guerrillas, en muchas ocasiones, se logran pequeñas victorias o éxitos que ayudan a seguir combatiendo día a día. Un ejemplo de ello es la reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2015.

La Resolución aborda básicamente si las cuentas bancarias de un empresario o profesional o de una entidad sin personalidad jurídica (como es una Comunidad de Bienes) que sean titulares de un negocio individual y/o desarrollen una actividad económica son susceptibles de considerarse afectos a tal actividad y, por consiguiente, sean susceptibles de acogerse y beneficiarse de los incentivos fiscales de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio) y la reducción de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (con carácter general, artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, aparte de la normativa autonómica vigente).

at the bank

La tesis tradicional de las distintas administraciones tributarias competentes es negar tal consideración en aplicación de las reglas de afectación establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente (en el caso analizado, se hace referencia al artículo 27.1.c) de la entonces vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre), al disponer que en ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. Os recuerdo que dicha mención se mantiene en el artículo 29.1.c. de la actual Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

La finalidad de esta prevención normativa es que se cobijaran bajo el paraguas empresarial y se beneficiasen de forma improcedente de los beneficios fiscales, elementos que no estén realmente «afectos» al funcionamiento de la actividad económica, bien por ser participaciones en entidades, bien por ser «activos no necesarios que podían ser cedidos a terceros».

En cualquier caso, en una aplicación literal de la norma, se consideraba improcedente la inclusión entre los bienes y derechos afectos a la actividad económica o negocio individual a los saldos de cuentas bancarias, con la consiguiente exclusión del alcance de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y la reducción del ISD.

Ante este desafortunado criterio administrativo, ya he tenido ocasión de plantear, en sede económico-administrativa, mi disconformidad. En mi opinión, si bien el precepto de la Ley del IRPF establece que en ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica a los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros (entre los que se incluyen las cuentas corrientes bancarias), no es menos cierto que, el artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando determina los bienes y derechos que están exentos de tributación, afirma que lo estarán aquellos que sean «necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional».

Como puede observarse, la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio lo que exige es que los bienes sean «necesarios» para el ejercicio de la actividad económica, que es un concepto afín pero diferente al de «afectación». Por tanto, no está limitando la exención a la afección de los bienes, sino a la necesidad de los mismos.

Creo que, hoy en día, nadie dudaría de la necesidad de una cuenta corriente operativa para poder llevar y gestionar un negocio o actividad económica, entre otras razones, debido a la propia limitación administrativa a efectuar pagos y cobros en efectivo superiores a 2.500 euros en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre prevención del fraude fiscal. Salvo supuestos excepcionales, para el normal desarrollo de la operativa habitual u ordinaria (cobros de clientes y deudores, pagos a proveedores o acreedores, financiación de circulante, liquidación de las deudas tributarias y laborales, etc.), es necesario e inevitable que se disponga, al menos, de una cuenta corriente o a la vista.

Por consiguiente, las cuentas corrientes a la vista que ejerzan verdaderas funciones de tesorería, siempre que se demuestre su vinculación con la actividad empresarial y su debida contabilización, deberían estar excluidas de la limitación de la normativa del IRPF si atendemos al espíritu o finalidad de la norma.

A mayor abundamiento, entiendo que las cuentas corrientes o bancarias que sirven para funciones de tesorería, no deberían calificarse como un «activo representativo de la cesión de capitales a terceros». Las cuentas corrientes no implican o son una cesión de capitales, ya que son cuentas a la vista, de las que se puede disponer en cualquier momento. Sin embargo, la cesión de capitales implica la puesta a disposición de los activos financieros a favor de un tercero, como ocurre en las imposiciones a plazo, obligaciones, bonos, etc. Como afirma el propio TEAC en su Resolución, “incluso, desde el punto de vista contable, se trata y se valora de forma diferenciada (tienen asignados epígrafes diferenciados) al efectivo y otros activos líquidos equivalentes como pueden ser las cuentas corrientes con respecto a lo que sí son valores representativos de la cesión de capitales a terceros.”

En definitiva, para la aplicación de los beneficios fiscales del Impuesto sobre el Patrimonio y el ISD, lo relevante, a efectos de analizar la “afectación” es determinar si se trataba de elementos patrimoniales realmente “necesarios” para el ejercicio de la actividad, es decir, en el caso de las cuentas corrientes y/o bancarias, debe comprobarse si el saldo y los movimientos se corresponden o no con las vicisitudes propias del desarrollo empresarial y si sirven a sus fines. Y es que, como concluye el TEAC,

“No hay que olvidar que en el ámbito del beneficio fiscal en este caso objeto de discusión, el legislador excluye aquellos elementos que no estén afectos a dicha actividad, por no considerarlos necesarios para dicha actividad, si bien resulta por otra parte incontrovertible que del propio concepto de empresa como conjunción de capital y trabajo se colige que la necesidad de tesorería es algo consustancial y necesario para el desarrollo de una actividad empresarial. Por ello, la exclusión del dinerario por considerarse que no es un elemento afecto a la actividad empresarial, exigiría analizar la proporcionalidad entre el saldo medio existente en dicha cuenta bancaria con las necesidades de circulante, teniendo en cuenta el movimiento bancario de ingresos y pagos producido en un ejercicio agrícola. Sólo en la medida que el saldo medio bancario supere las necesidades de circulante cabe hablar de la existencia de una tesorería ociosa o no necesaria para dicha actividad y por tanto, excluible a efectos del cálculo del beneficio fiscal.”

En conclusión, estarán exentos del Impuesto sobre el Patrimonio y se aplicará la reducción del ISD en relación a aquellos bienes que conforme a su contabilidad estén integrados de forma permanente y sean precisos para ejercer de forma habitual la actividad mercantil, debiendo entenderse incluidas, entre otros, las cuentas corrientes o a la vista destinadas a la operativa de la actividad económica.

Como anunciaba, una pequeña victoria del sentido común en la lucha contra la aplicación irracional de unas normas, en ocasiones, confusas y escasamente pensadas. En todo caso, espero no acabar como el triste Juan Negrín…

3 pensamientos en “Las cuentas bancarias sí están afectas a la actividad económica.

  1. JOSE LUIS DEL OJO CARRERA

    Me ha gustado mucho tu artículo, enhorabuena. Creo que en la desigual lucha de David contra el Goliat de la AEAT, no hay que desfallecer. Lamentablemente sufrimos zapràzos diariamente de los criterios restrictivos, y en la mayor parte-por no decir todas-de las ocasiones con una mira estrictamente recaudatoria, que nos hacen sentirnos mas súbditos que ciudadanos. Repito, enhorabuena, y gracias por compartir esta resolución.

    Responder

Anímate a participar y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.