Aportación de pruebas en materia tributaria

Seis de la mañana. El radiodespertador programado se enciende y suena la canción de Sonny & Cher “I got you babe”. Phil comienza a vestirse y, acto seguido, acude al comedor a desayunar mientras va tomando consciencia de que se encuentra, otra vez, atrapado en el tiempo en el maldito Día de la Marmota.

¿Quién no recuerda esa repetida escena de la incunable película Atrapado en el tiempo, protagonizada por Bill Murray? ¿A qué fiscalista no le viene a la memoria ese film cuando se adentra, de nuevo, mediante la lectura de doctrina, jurisprudencia o hasta del BOE, en una discusión jurídica que parecía finiquitada hacía largo tiempo?

Eso es lo que está ocurriendo con una discusión técnica que parecía resuelta pero que la lectura parcial de una resolución judicial y la LGT en tramitación han puesto de nuevo en boga: la limitación temporal a la aportación de documentos y pruebas en el ámbito tributario.

En efecto, una sentencia del Tribunal Supremo del 17/10/14 –casac.1596/12- ha abierto las alas liquidatorias a la Administración para llegar a la consideración de que toda aportación de pruebas realizada más allá de los límites temporales de los procedimientos de comprobación tributaria resulta de forma automática procesalmente inoportuna, por lo que se tiene por no realizada.

De nuevo, nos encontramos con la generalización, con ánimo recaudatorio, de un caso concreto en el que se vislumbra que las conclusiones del Alto Tribunal se deben a un claro intento de fraude procesal por parte del contribuyente. Así, no podemos estar en desacuerdo con afirmaciones como que “no se ha producido indefensión porque han existido oportunidades más que sobradas para desplegar todos los medios alegatorios y probatorios que hubiera tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses” o que “no puede pretenderse la reconstrucción de la situación tributaria cuando su pasividad provocó las circunstancias antes descritas”.

Es cierto que, quizás, la resolución mencionada se excede en su argumentación, mencionando incluso un precepto reglamentario –el 96 del reglamento de inspección- huérfano de sustento legal para solventar un debate en el que no era necesario detenerse tanto.

Tan es así que el caso de autos no debiera haber dado pábulo a una asunción exegética tan dogmática por parte de la Administración que, a los pocos días –el 5 de noviembre-, el propio TS dictó una sentencia ¡para unificación de doctrina! en la que llegó a una consideración contraria a la antes patrocinada–rec.3119/13-, con una afirmación contundente en el sentido de “es evidente” que resulta aceptable “la documentación requerida –aunque presentada en un momento posterior, previamente respaldada por otros medios, aunque no lo haya sido en la forma exigida por la Administración”.

Para acrecentar el déjà vu, el proyecto de LGT ha eliminado en el curso de su tramitación un nuevo precepto que señalaba que una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no podrá incorporarse al expediente ni ser tenida en cuenta más documentación acreditativa de los hechos salvo que le obligado tributario demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite.

Tal aserción en una norma con rango legal es una muestra más del peso que el alto funcionariado asume anómalamente en la redacción de textos tributarios, bajo el prisma de una mal entendida tecnificación de su contenido.

En efecto, negar el recibimiento a prueba por vía legal supondría una fisura inadmisible del derecho a la tutela judicial efectiva, y más, si tenemos en cuenta que la propia mecánica de los procedimientos de comprobación e investigación da lugar, en la praxis, a que estos se declaren muchas veces concluidos de forma tempestiva por parte de la Inspección, por haber apurado mucho los plazos o por no querer continuar indagando sobre la verosimilitud de las pruebas aportadas por el contribuyente, sin que éste conozca el alcance real liquidatorio –las deudas tributarias resultantes- hasta el mismo momento de firma de la propuesta de liquidación.

Además, tal mandato no impediría que el contribuyente pudiera alegar y probar en vía judicial lo que a su defensa considerara, pues no debe olvidarse que lo que resulta inalterable en el iter procesal contencioso es la pretensión –la anulación del acto administrativo, en nuestro caso-, y no las motivaciones o pruebas que resulten procedentes, que la parte puede invocar hasta que se dicte sentencia.

Así, como bien señaló ya el 24 de marzo de 2001 el mismo Supremo, la falta de aportación de pruebas en el procedimiento administrativo no impide solicitar en sede jurisdiccional todas las que sean conducentes para acreditar los hechos en que se funda la acción que se ejercita.

Y es que, yendo más allá y a consecuencia de la inexistencia de igualdad de armas en los procedimientos administrativos, estamos de acuerdo con Romero Plaza cuando afirma, en su imprescindible libro Prueba y Tributos -2015- que no es ya sólo que el obligado tributario, en defensa de sus derechos e intereses, siempre puede pedir que se abra el procedimiento a prueba en vía jurisdiccional, sino que, en todo caso, sería la Administración la que no podría suplir en el proceso contencioso-administrativo la actividad probatoria que debiera haber desplegado con carácter previo a dictar su resolución.

Yo les daré una predicción del invierno, va a ser frío, va a ser gris y va a durarles el resto de su vida. Palabra de Bill Murray.

Publicado en Iuris&Lex el 10 de julio de 2015.

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