La reforma de la Ley General Tributaria que nos merecemos.

Finalmente, ayer, día 22 de septiembre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, entrando en vigor, con carácter general, el próximo 12 de octubre.

Aunque aparentemente es una reforma muy técnica y con poca incidencia directa en el devenir diario de los ciudadanos, a diferencia de las reformas del IRPF, Impuesto sobre Sociedades e IVA, realmente, es una reforma de gran calado y con importantes modificaciones en la regulación tributaria básica, con importantes consecuencias prácticas, a futuro, en las relaciones entre las administraciones tributarias y los contribuyentes.

Como ya anticipé y denuncié en su momento (ver post aquí y aquí), la reforma podría resumirse en que ha sido pensada y elaborada por la Administración en beneficio de la propia Administración, con la consiguiente merma de los derechos y garantías de los contribuyentes.

Así como con ocasión de la aprobación de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la posterior consolidación con la vigente Ley 58/2003 General Tributaria parecía que se abría una nueva etapa en las relaciones entre las administraciones tributarias y los ciudadanos, entendemos que con la reforma planteada, así como otras disposiciones normativas simultáneas, se produce una importante regresión en materia de derechos y garantías de los ciudadanos-contribuyentes. Es decir, se produce una clara involución de los derechos civiles de las personas.

Tanto la Ley 1/1998 como la posterior Ley General Tributaria distaban mucho de ser la norma perfecta y quedaban muchas cuestiones susceptibles de corrección y mejora, tanto para evitar el fraude fiscal como para profundizar en el equilibrio en la relación entre la Administración y los ciudadanos.

Entiendo y comparto que deba combatirse el fraude fiscal pero, bajo ningún concepto, ello debería conseguirse a costa de la merma o lesión de los derechos y garantías de los ciudadanos. Existen mecanismos, instrumentos y medios para combatir el fraude fiscal, entre otros, mejorando los recursos y las capacidades técnicas y humanas de las personas que desarrollan su labor en las Administraciones tributarias.

No debe perderse de vista que, aparte de la notable diferencia de capacidades y recursos de las Administraciones frente a los ciudadanos, la situación ya de por sí muy privilegiada que le otorga el ordenamiento tributario no debe servir para que le confiera impunidad y se mantenga la situación de falta de asunción de responsabilidades. Así como el defraudador debe ser objeto de reprimenda y sanción, obviamente, entendemos que aquellas actuaciones administrativas que causen daños o perjuicios a los contribuyentes-ciudadanos deben ser igualmente objeto de reprobación y de la adecuada compensación, más allá de meros intereses de demora y resarcimiento del coste de los avales. Pues bien, esta desigualdad no sólo no se minora, sino que aumenta y se profundiza.

Y contrariamente a lo que se ha pretendido difundir, esta merma en los derechos y garantías de los contribuyentes no afecta solamente o de forma prioritaria a los grandes defraudadores, ni siquiera, a los grandes contribuyentes. Al contrario, estas medidas afectan a la totalidad de los ciudadanos y, la mayoría de las medidas propuestas, como podrán comprobar, tienen una incidencia práctica en los pequeños y medianos contribuyentes.

Más allá de contribuyentes, somos personas, ciudadanos, y la presente reforma tributaria ataca de forma frontal los derechos civiles que nos corresponden como tales y debilita nuestras garantías frente al poder creciente de unas administraciones tributarias voraces y que se creen revestidas de «imperium» y actuando de forma abusiva de su posición de privilegio legal (y coercitivo), convirtiéndose en verdaderos centros de poder ajenos a todo control ciudadano.

No obstante lo anterior, lo más lamentable es que el conjunto de la ciudadanía, la denominada sociedad civil, y en especial, los colectivos profesionales (asesores fiscales, economistas, abogados y demás), hemos consentido que una serie de funcionarios de más o menos nivel hayan perpetrado un golpe legal a los derechos civiles y garantías que legal y legítimamente nos deberían corresponder como ciudadanos. Los ciudadanos libres ejercen, defienden y luchan por sus derechos y garantías como personas. Nada de eso se ha producido, salvo contadas excepciones de algún que otro quijote.

En definitiva, hemos renunciado a nuestra condición de ciudadanos libres y hemos actuado como súbditos, obedientes, silenciosos y sumisos. Pues bien, tenemos la reforma que nos merecemos.

cobardes

Para vuestra ilustración, y para que reflexionar de dónde estamos, para que valoremos los efectos de nuestros cómplices silencios, adjunto os facilito las principales novedades que se incluyen en la actual reforma tributaria:

§  Interpretación de las normas tributarias: se faculta a los órganos de la Administración que elaboran disposiciones tributarias y que tienen la competencia para contestar consultas, para dictar disposiciones interpretativas vinculantes para los órganos de la Administración encargados de la aplicación de los tributos.

§  Conflicto en la aplicación de la norma tributaria: se abre la posibilidad de imponer sanciones cuando se aprecie conflicto en la aplicación de la norma tributaria, en determinados supuestos. Básicamente, cuando exista un perjuicio económico para la administración (falta de ingreso, devolución indebida, acreditación indebida de deducciones o bases imponibles, etc.) y previamente al plazo de presentación de la declaración se hubiese hecho público un criterio administrativo directamente aplicable al supuesto de hecho.

Por si acaso, a los efectos de la imposición de sanciones, si se aprecia la existencia de conflicto en la aplicación de la norma, no podrá aplicarse la eximente de responsabilidad por actuar con la diligencia debida o por aplicación razonable de la norma, salvo prueba en contrario.

§  Obligaciones formales: en previsión de las futuras medidas ya anunciadas, se introduce la posibilidad de exigir que la llevanza de los libros registro se deba efectuar por medios telemáticos.

§  No podrán aplazarse ni fraccionarse las deudas tributarias resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

§  Prescripción: En relación a la prescripción, se introducen alguna de las medidas más destacadas (y regresivas):

Se consolida finalmente la imprescriptibilidad: no prescribirá el derecho de la Administración a comprobar e investigar hechos, actos, elementos, explotaciones y valores producidos en ejercicios prescritos, a efectos de determinar la deuda por la Administración tributaria, cuando sea necesaria dicha comprobación para determinar la deuda tributaria en ejercicios no prescritos.

Se establece un plazo especial de prescripción para el derecho de la Administración a iniciar la comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensar, de 10 años, plazo que comienza el día siguiente al fin del plazo de presentación de la declaración correspondiente.

No obstante, una vez transcurrido dicho plazo, aún el contribuyente tendrá la obligación de aportar la autoliquidación en que se incluyeron las bases o cuotas a compensar o a deducir cuando se comprueben ejercicios no prescritos en los que tengan incidencia.

En cuanto a los tributos de cobro periódico por recibo (por ejemplo, el IBI), se concreta expresamente que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo (en el caso del IBI, por ejemplo, al principio del año natural).

Por otro lado, la interrupción de la prescripción de un tributo tiene “efectos colaterales”, es decir, implicará la interrupción de los plazos de prescripción de otras obligaciones tributarias conexas, siendo obligaciones conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

Por ejemplo, si nos cuestionan la deducción por I+D en el periodo de generación, la actuación administrativa no sólo tendrá efectos sobre el periodo objeto de comprobación sino que, directamente, se entenderá interrumpida la prescripción de los ulteriores ejercicios en que dicha deducción se hubiese aplicado, aunque no sean objeto de la comprobación y, por si ello no fuera suficiente, la norma prevé que, el contribuyente deberá someterse al criterio de la administración en las sucesivas declaraciones, aunque hubiese planteado impugnación y hubiese conseguido la oportuna suspensión de la ejecución del acto administrativo.

Advertir que estas nuevas normas de alargamiento de la prescripción consistentes en que no prescriba el derecho a comprobar de la Administración se aplicarán en los procedimientos de comprobación e investigación iniciados, y sin propuesta de liquidación, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley.

§  Medidas cautelares: se amplía hasta 24 meses el plazo de duración de las medidas cautelares (actualmente 6 meses) cuando las mismas se adopten en el procedimiento de liquidación vinculado a un delito contra la Hacienda Pública.

§  Obligaciones de información: se establece la obligación de las entidades financieras de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar a la Administración Tributaria de las mismas en cumplimiento de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo. Asimismo, las personas que ostenten el control o la titularidad de dichas cuentas estarán obligadas a identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras.

§  “Listado de morosos”: la Administración podrá publicar periódicamente listados de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 euros y las deudas o sanciones no se hubieran pagado en voluntaria, sin incluir las aplazadas o suspendidas.

§  Normas sobre medios y valoración de la prueba: la factura dejará de ser un medio de prueba privilegiado para demostrar la existencia de una operación. Con la nueva redacción, si la Administración cuestiona de forma motivada la operación, le corresponderá al obligado aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

§  Presunciones en materia tributaria: en el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año (IVA, retenciones, etc.), la Administración realizar una distribución lineal de la cuota diferencial anual que resulte cuando no pueda atribuirla a un período de liquidación concreto y el obligado tributario no justifique un reparto temporal diferente.

§  Tasación pericial contradictoria: se matiza o aclara que, con la solicitud por el interesado de la tasación pericial contradictoria se suspende el plazo para iniciar el procedimiento sancionador o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para su terminación, a la espera de la finalización del procedimiento de revisión del valor.

§  Procedimiento de comprobación limitada: textualmente se habla de dar la opción a los contribuyentes de que aporten voluntariamente la documentación contable para acreditar la contabilización de determinadas operaciones, si bien, en la práctica, ello implica abrir la puerta y facultar a los órganos de gestión tributaria a que accedan a dicha documentación.

§  Plazos de las actuaciones inspectoras: otra de las grandes novedades es la ampliación de los plazos y la extensión del ámbito temporal de las actuaciones inspectoras, atendiendo a los deseos de los órganos de Inspección.

En concreto, se establece un plazo general de 18 meses (en lugar de los 12 actuales), ampliable a 27 meses en determinadas circunstancias.

Asimismo, ya no se tendrán en cuenta para el cómputo del plazo los períodos de interrupción justificada ni las dilaciones no imputables a la Administración, a la vez que se eliminan los supuestos de interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuaciones durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario.

En cualquier caso, se abre la posibilidad de suspender el cómputo del plazo si concurre alguna de las circunstancias señaladas  en la norma (remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación, la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso, causas de fuerza mayor, etc.)

El obligado tributario podrá pedir “tiempos muertos”, es decir, solicitar, antes de la apertura del trámite de audiencia, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder, en su conjunto, más de 60 días naturales. En cualquier caso, estos “tiempos muertos” supondrán una extensión del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección.

Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene, o que no va a aportar toda la documentación solicitada, pero posteriormente la aporta, entonces esta “demora” determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento por un período de 3 meses, llegando a ser de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de 6 meses cuando, tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.

En cualquier caso, el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no producirá la caducidad del procedimiento que deberá continuar hasta su finalización, sin perjuicio de producir los oportunos efectos legales, básicamente, que no se considerará interrumpida la prescripción.

§  Se revisa y amplía el método de estimación indirecta. Entre otros, se enumeran las fuentes de las que pueden proceder los datos para que la Administración aplique este método.

§  En el ámbito sancionador, se introducen algunas matizaciones técnicas a las sanciones debido a la extensión de los medios telemáticos para la cumplimentación de las distintas obligaciones tributarias.

§  Procedimiento sancionador: se mantiene la duración máxima del procedimiento en 6 meses, pero ahora se podrá ampliar o prorrogar dicho plazo en determinados supuestos (cuando el obligado tributario hubiese aportado la documentación tarde o cuando se aplique la estimación indirecta de bases y después se aporten datos o documentos).

§  Recurso de reposición: cuando se solicite la suspensión de una deuda recurrida, relacionada con una obligación conexa que haya originado un reconocimiento de devolución, las garantías que hayan de aportar para suspender el acto administrativo deben de garantizar no sólo la deuda tributaria objeto de impugnación sino también los importes que deban de reintegrarse de la obligación conexa.

Asimismo, cuando se estime total o parcialmente un recurso de reposición, se extenderán sus efectos a las obligaciones conexas.

§  Revocación de actos dictados al amparo de normas tributarias declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho de la Unión Europea: la Administración tributaria revocará sus actos en beneficio de los interesados así como los actos sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa. La resolución que se dicte estará condicionada por los efectos retroactivos que se deriven de la sentencia que declare la inconstitucionalidad o la ilegalidad de la norma o su no conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

En cualquier caso, la revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción desde que se produjo el último acto con facultad interruptiva de la misma dictado con anterioridad a la sentencia que hubiese declarado la inconstitucionalidad, ilegalidad o no conformidad al Derecho de la Unión Europea (en este caso, claramente, no afecta la nueva “imprescriptibilidad”).

§  Se amplía y matiza el marco de competencias de los Tribunales Económico-Administrativos, básicamente, para la adopción de resoluciones de unificación de criterio.

§  Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa con obligaciones conexas: las garantías aportadas en el recurso o reclamación para suspender la ejecución del acto de regularización, deberán contemplar las obligaciones conexas.

§  Notificación electrónica: se abre la posibilidad de notificar los actos y resoluciones económico-administrativas a los interesados mediante publicación en la sede electrónica de los TEA. Será obligatoria la notificación electrónica cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones y sea obligatoria la interposición de la reclamación por esta vía.

§  Condena en costas: se introduce la posibilidad de que, en caso de temeridad o mala fe, se impongan costas.

§  Resolución del procedimiento económico-administrativo:

En cuanto a los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas, se establece el plazo legal de 1 mes desde que la resolución tuvo entrada en el registro del órgano que la ha de ejecutar, excepto en casos de retroacción, para notificar los actos resultantes de la ejecución de resoluciones.

Respecto de las resoluciones de reclamaciones relativas a actuaciones u omisiones de particulares (repercusión del IVA o facturación), se concreta que las resoluciones firmes vinculan a la Administración respecto a la calificación jurídica de los hechos tenidos en cuenta para resolver. Asimismo, cuando no se cumpla, en el plazo legalmente establecido, la resolución del Tribunal que imponga la obligación de expedir factura, el reclamante podrá, en nombre y por cuenta del reclamado, expedir la factura en la que se documente la operación, conforme determinadas reglas.

§  Recurso de alzada ordinario: Se podrá aportar junto con el escrito de interposición la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Dicha solicitud suspenderá cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida en tanto el Tribunal decida sobre la procedencia o no de la petición de suspensión. La decisión del Tribunal sobre la procedencia de la suspensión pondrá fin a la vía administrativa.

Evidentemente, la suspensión, cautelar o definitiva, impedirá que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado o que se liberen las garantías que se hubieran constituido, a la vez que mantendrán su eficacia los actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda tributaria.

Si la ejecución de la resolución impugnada determinara el derecho a una devolución, procederá la misma siempre y cuando el obligado tributario preste las oportunas garantías.

§  Se introducen modificaciones en el resto de recursos “especiales” (anulación o extraordinarios), así como se introduce la nueva modalidad del Recurso contra la Ejecución para los supuestos en que el interesado estuviese disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa.

§  Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública.

Se incorpora un nuevo Título en la norma que regula el procedimiento aplicable cuando la Inspección apreciare indicios de delito contra la Hacienda Pública, siguiendo las previsiones del artículo 305.5 del Código Penal que permite liquidar a la Administración tributaria de forma separada los conceptos vinculados y no vinculados al posible delito.

Dicho Título será aplicable a procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley si, concurriendo los indicios de delito fiscal, todavía a esa fecha no se hubiera producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente a la Fiscalía (Disposición transitoria única).

Básicamente, se establece que en aquellos supuestos en los que la Administración tributaria aprecie indicios de delito, continuará con la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. La Administración procederá a dictar la liquidación de los elementos de la obligación tributaria separando en liquidaciones distintas aquellos en los cuales no se aprecia delito de los que sí se considera que pudiera existir delito.

Obviamente, la Administración se abstendrá de iniciar o, continuar con el procedimiento sancionador respecto de aquellos hechos en los que se aprecie indicio de delito.

No obstante, la Administración tributaria no remitirá el expediente a la vía penal, cuando el obligado tributario hubiese regularizado íntegramente su situación tributaria mediante el reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación.

Por otro lado, cuando la Administración aprecie indicios de delito, formulará una propuesta de liquidación vinculada al delito que deberá ser comunicada al obligado tributario que dispondrá de 15 días para efectuar alegaciones. Una vez dictada la liquidación, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dichas comprobaciones, con notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advierta de que el periodo voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente.

En cualquier caso, las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda no se verán paralizadas por la existencia de un procedimiento penal, excepto que el Juez acuerde las actuaciones de ejecución.

Por último, recordar que serán responsables solidarios de la deuda tributaria quienes hubieran sido causantes o hubieran colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

§  Se introduce un nuevo título relativo al procedimiento para la recuperación de ayudas de Estado que afectan al ámbito tributario.

Para empezar, curiosamente, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que, en su caso, resulte de la ejecución de la decisión de recuperación será de 10 años, a contar desde el día siguiente a aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado, en cumplimiento de la obligación tributaria objeto de regularización, hubiese surtido efectos jurídicos conforme a la normativa tributaria.

Entre otros supuestos, dicho plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de recuperación sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Entre otros efectos de la ejecución de la decisión de recuperación, se prevé que se modifique cualquier resolución o liquidación practicada por la Administración, aunque sea firme.

El procedimiento se iniciará de oficio y deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

§  Revocación del número de identificación fiscal (NIF): la publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el BOE determinará la pérdida de validez a efectos fiscales, sin perjuicio del deber de regularizar las obligaciones tributarias pendientes. Asimismo, esta publicación supone que las entidades bancarias no pueden cargar o abonar en las cuentas o depósitos donde figuren como titulares o autorizados personas o entidades con NIF revocado.

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2 pensamientos en “La reforma de la Ley General Tributaria que nos merecemos.

  1. Manuel Pérez de Algaba

    En primer lugar enhorabuena por la profundidad del comentario preliminar y el esfuerzo realizado para llevar a cabo el útil resumen de novedades.

    No puedo estar más de acuerdo con la valoración de la reforma y me gustaría abundar en dos cuestiones al hilo de la misma:

    a) Denunciar como origen del continuo deterioro en la posición del administrado en sus relación con el fisco, la existencia de un vacío regulatorio en materia de costas por parte de la Administración para el caso de manifiesta temeridad o mala fe. Ya desde la publicación de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente que se menciona en el artículo, he tenido claro que el único derecho o garantía que realmente necesita el contribuyente no es otro que el que se le equipare con la Administración a la hora de responder económicamente, y no sólo con el coste del aval, en los supuestos en los que su conducta resulta manifiestamente arbitraria.
    En mi práctica diaria y como consecuencia de los actos en masa que favorece el uso de nuevas tecnologías y la actuación automatizada por parte de los órganos de gestión, con cada vez menor peso del elemento humano (aún para el caso de sortear el sistema de citas previas), me veo obligado a sufrir de forma sistemática situaciones en los que es flagrante la arbitrariedad de la Administración.
    La existencia del referido vacío legal, obliga al contribuyente a tener que reclamar de la Administración caso por caso la existencia de daños y perjuicios sobre la base de la jurisprudencia administrativa sobre desviación de poder y enriquecimiento injusto; lo que, dada la inexistencia de regulación sectorial específica y la dificultad probatoria, blindan la posición de la Administración y convierten al funcionario en un irresponsable de sus actos.
    b) Añorar al profesor Eduardo García de Enterría y reconocer el profundo impacto que en mi formación de abogado representó su Curso de Derecho Administrativo. En un momento de ausencia de libertades, el maestro cimentó su obra alrededor de la defensa a ultranza del administrado frente al poder exorbitante de la Administración.
    Ahora, en otros tiempos de presuntas libertades, como bien se apunta en el artículo, se ha dado un paso más en nuestro tratamiento como súbditos.

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  2. EUSEBIO MARTINEZ DELTORO

    Tiene que contemplar la ley general Tributaria la vulneración del código Civil por parte de inspector tributario (No la Administracion Tributaria)sobre daños y prejuicios ocasionado y generando daños irreparables al patrimonio del contribuyente. que después de 4 AÑOS de procesos judiciales han desestimado los tribunales sus decisiones erráticos de estos funcionarios.(costeando los gastos la adminitracion Tributaria o los ciudadanis)
    Debe de afectar directamente al patrimonio del Funcionario motivado su decision por haber actuado por intereses retribuciones/comisiones y realiza una inspección aplicando motivaciones de economía domestica o ideológicas y de poca consistencia Jurídica.

    Esperando su opinión atte.

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