Las Bitcoin y el IVA.

Aún somos muchos los que tenemos las pesetas en la cabeza y hay quien vive ya en divisas virtuales, dinero electrónico y demás monetizaciones tecnológicas. A este paso, creo que los “verdes” (billetes de mil pesetas) que guardo en mi cajón e, incluso, algún que otro billete de cien pesetas, se convertirán, en poco tiempo, en una suerte de resto arqueológico con un valor real superior al que decían representar.

El caso es que, hace unos días, el pasado 22 de octubre de 2015, se dictó Sentencia por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-264/2014, por la que se analiza y determina el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las operaciones efectuadas con la divisa virtual conocida como “Bitcoin”.

La divisa virtual «Bitcoin» aparece en ese espacio indeterminado de Internet como una moneda o medio de pago, normalizado y que, en virtud de la aceptación creciente y generalizada, se utiliza, con carácter principal, para pagos entre particulares en Internet y en determinados comercios electrónicos que aceptan esta divisa o forma de pago. Esta divisa virtual no tiene un emisor único y se crea, en cambio, directamente en el seno de una red mediante un algoritmo especial.

Banks Warn Of Bitcoin Risks

No es objeto de este artículo analizar y explicar el funcionamiento de dicha divisa o moneda virtual, ahora bien, debemos reconocer que la creciente aceptación y empleo de esta moneda digital favorecen su utilización y su relación con las monedas y divisas “reales”, con la consiguiente aparición de las paridades de valor y la necesidad de conseguir los intercambios entre monedas reales y virtuales.

En este contexto, la Sentencia pretende dar respuesta a las dudas de un ciudadano sueco que pretendía prestar servicios de cambio de divisas tradicionales por la divisa virtual «Bitcoin» y viceversa.

A primera vista parecería que los servicios de intercambio de divisas (por ejemplo, el cambio de euros en «Bitcoin») deberían estar sujetos y exentos del IVA, como cualquier otro cambio de divisas. No obstante, resulta que la administración tributaria sueca no lo tenía tan claro al respecto.

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve efectuando las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, la divisa virtual de flujo bidireccional «Bitcoin», que se intercambiará por divisas tradicionales en las operaciones de cambio, no puede calificarse de «bien corporal» en el sentido del artículo 14 de la Directiva del IVA, puesto que no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago.

Es decir, las operaciones consistentes en el intercambio de distintos medios de pago (aunque recibamos papel o monedas físicas) no se entienden comprendidas en el concepto de “entrega de bienes” sino que estamos ante “prestaciones de servicios”, en los términos definidos en el artículo 24 de la Directiva.

2.- Las operaciones de intercambio de divisas se someterán al gravamen del IVA cuando exista carácter oneroso. Este hecho es relevante pues, si la prestación de servicio es gratuita o no existiese la necesaria relación jurídica de intercambio de prestaciones recíprocas (hacer algo a cambio de algo), estaríamos fuera del ámbito del Impuesto.

En el caso planteado, dado que el consultante sueco pretendía percibir una comisión o remuneración por su servicio de intercambio entre las divisas tradicionales y la «Bitcoin» parece que no existen dudas acerca de su sujeción al ámbito del IVA.

3.- Finalmente, la cuestión a dilucidar hace referencia a si es de aplicación alguna de las exenciones de carácter financiero del artículo 135.1 de la Directiva del IVA, en concreto, las relativas a las letras d) a f) del citado precepto. En concreto, la norma dice lo siguiente:

«1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

e) las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;

[…]»

Pues bien, tras el oportuno análisis del precepto transcrito, el Tribunal llega a la conclusión de que debe entenderse comprendido en el apartado e) los servicios y operaciones de cambio de divisas tradicionales por unidades de la divisa virtual «Bitcoin» (y viceversa). Por tanto, estarán sujetas y exentas del IVA las prestaciones de servicios de intercambios de divisas comentadas realizadas a cambio del pago de un importe (o comisión) equivalente al margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que el operador de que se trate compre las divisas y, por otra, el precio al que las venda a sus clientes.

Como se expone en la Sentencia, las operaciones relativas a divisas no tradicionales son igualmente operaciones financieras siempre que tales divisas sean aceptadas por las partes de una transacción como medio de pago alternativo a los medios legales de pago y no tengan ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago (motivo por el que, bienes físicos como la sal o el tabaco en épocas pretéritas, los metales u otras opciones, no se entenderán comprendidas en la exención).

Recordemos que, en fecha 30 de marzo de 2015, la Dirección General de Tributos (DGT) ya se pronunció sobre supuestos similares al aquí expuesto. Si bien concluyó afirmando y reconociendo la exención de los servicios de intercambio de divisas el argumento y la referencia normativa distan de las actuales conclusiones del TJUE. En concreto, la DGT consideraba que estábamos ante una figura equivalente o asimilada a un cheque, pagaré u otros efectos comerciales (acogiendo la doctrina del TJUE acerca del concepto de «otros efectos comerciales» del artículo 135.1.d) de la Directiva del IVA), concluyendo, por tanto que “las monedas virtuales Bitcoin actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto”. Seguramente, en los próximos meses se producirá la oportuna revisión y rectificación del criterio administrativo a fin de acomodarlo a la doctrina comunitaria.

En definitiva, los servicios de intercambio de monedas tradicionales por la divisa virtual «Bitcoin» (y viceversa) que se presten por sujetos pasivos de IVA y con carácter oneroso son servicios financieros sujetos y exentos de IVA.

Otra cosa es que el aquí firmante siga un tanto apegado a los billetes físicos y mantenga un cierto recelo por una moneda que se basa en unos malditos algoritmos… Dadme tiempo.

2 pensamientos en “Las Bitcoin y el IVA.

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