El “postureo” con los bancos nos puede traer un disgusto tributario.

Chaval, prepárame unas Cuentas Anuales provisionales para presentar a los bancos”. ¿Cuántas veces hemos escuchado esta frase o similares? En muchas ocasiones, con la excusa de facilitar a la entidad financiera de turno unos Estados financieros lo más actualizados posibles dado que las últimas Cuentas Anuales oficiales (debidamente aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil) están relativamente obsoletas (a lo mejor, ya han transcurridos varios meses desde la finalización del periodo anterior), nos servimos elaborar y “cocinar” un Balance de Situación y una Cuenta de Resultados, que sin entrar en el terreno escabroso de la falsedad, pretende dar una apariencia que, en ocasiones, dista parcialmente de la imagen fiel. Ya se sabe, vivimos en el país del “postureo”…

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De hecho, los clientes tendían y tienden a estas prácticas con bastante ligereza, bien sea para conseguir la necesaria financiación para su actividad económica, bien sea para obtener las mejores condiciones en la contratación de los distintos productos bancarios, pues existe la creencia muy extendida de que la información y documentación facilitada a las entidades financieras se quedará oculta o inaccesible a las distintas administraciones tributarias.

Sin embargo, como pone de manifiesto la reciente Sentencia 183/2015 de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 2015, resulta que la información y documentación que suministremos a las entidades financieras es susceptible de ponerse a disposición de la Agencia Tributaria, en caso de mediar el oportuno requerimiento tributario.

Como podréis comprobar, en el caso enjuiciado, nuestra querida Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) había practicado un requerimiento de información al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria a una conocida entidad financiera, en relación al préstamo con garantía hipotecaria concedido a un cliente/contribuyente. En concreto, la AEAT solicitaba la siguiente información:

  • Información económica, financiera y patrimonial de que disponga la entidad y que haya sido utilizada para la calificación de la solvencia y riesgo de los citados intervinientes. La entidad podrá atender este requerimiento aportando el detalle concreto de los datos o, alternativamente, aportando copia del expediente de riesgo del citado cliente en el que se detallen los datos económicos y patrimoniales del cliente.
  • Documentación aportada por la entidad XXXX SL a ustedes para justificar el tipo de operación que va a realizar y el importe a financiar (contrato de compraventa o cualquier otro documento privado). En caso de no disponer de dicha información se ruega manifestación expresa de dicha circunstancia. 

En resumen, la AEAT estaba solicitando que le facilitasen la documentación íntegra del expediente de la entidad financiera en relación a determinada operación financiera (en este caso, un préstamo con garantía hipotecaria).

Entramos en el complejo y controvertido debate entre el derecho fundamental a la intimidad y privacidad de las personas (artículo 10 y 18 de la Constitución Española) y el “deber de colaboración social” en la aplicación de los tributos, que emana del deber constitucional de contribuir de todas las personas (artículo 31 de la CE). En este sentido, y como expone oportunamente la Audiencia Nacional, las Administraciones Tributarias no están facultadas a solicitar o requerir de forma indiscriminada datos personales, amparándose en el concepto abstracto e indefinido de tener «trascendencia tributaria».

Como claramente se recuerda en el Sentencia, los requerimientos de información deben observar ciertos requisitos básicos: individualización subjetiva y la adecuada concreción objetiva (hechos y circunstancias concretos). Estas exigencias mínimas pretenden evitar requerimientos abstractos, genéricos e indiscriminados, a la vez que, la concreción objetiva, resulta indispensable para calibrar la trascendencia tributaria de la información. Evidentemente, en función del tipo de información solicitada, y aras de evitar cualquier arbitrariedad y el debido respecto a la privacidad, será preciso que la Administración tributaria deba motivar o justificar adecuadamente el requerimiento efectuado.

Sentados estos criterios de partida, la Audiencia Nacional valida el requerimiento de información señalado y concluye afirmando que,

1.- Es decir, el requerimiento está motivado y debidamente individualizado y la disposición de los datos requeridos es consecuencia de relaciones económicas, profesionales o financieras, no de relación de otra índole que pudiera excluir el deber general de informar a la Administración Tributaria.

“(…) si el informe de solvencia realizado por una entidad de crédito con carácter previo a la concesión de un préstamo tiene como resultado la opinión de la entidad sobre la conveniencia o no de la operación, no lo es menos que para llegar a ese resultado la entidad utiliza datos de carácter económico, tanto en relación con la obtención de rentas como con la tenencia de patrimonio, que no son una opinión de la entidad, sino que tienen carácter objetivo.”

2.- Recordemos que el derecho fundamental a la intimidad de las personas es un “derecho limitado”, como ha reconocido el Tribunal Constitucional y ha acogido la doctrina del Tribunal Supremo.

Puesto en relación el citado derecho fundamental con el deber de contribuir, se concluye que, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, entre otros, las entidades bancarias.

Por tanto, no cabe apelación alguna al derecho a la intimidad o privacidad de las personas, pues, en el caso enjuiciado, la información requerida se refiere exclusivamente a la valoración de la situación patrimonial del cliente/contribuyente en relación con la obtención del préstamo hipotecario y no se hace referencia a informaciones de tipo íntimo o personal.

En definitiva, contrariamente a la extendida creencia popular, toda la información y documentación que facilitemos a las entidades financieras en el marco de operaciones económicas y financieras con dichas entidades es susceptible de ser comunicada y puesta a disposición de la Administración Tributaria previo requerimiento de información, debidamente notificado y motivado.

Es decir, recomiendo a los clientes ser un tanto más cuidadoso y precavido con la información y documentación que se proporciona a las entidades financieras, no vaya a ser que, en la misma, se ponga de manifiesto, con demasiada alegría y optimismo, hechos, actos, actuaciones y circunstancias que no se correspondan con nuestras declaraciones y liquidaciones tributarias.

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