El dardo en el tributo (IV)

La ironía no se entiende en la radio, dice el clásico, pero sí en derecho tributario. Muestra de ello, tenemos múltiples literatos de nuestra querida grey que merece la pena que sean reseñados. Destaca, entre ellos, el magistrado Manuel Garzón, quien siempre da muestras de su cultura y buen hacer en las resoluciones de las que es ponente, aunque uno discrepe a veces de la ratio decidendi.

Así, en una sentencia de 9 de julio de 2014, tiene a bien poner de manifiesto que lo que venimos llamando impuesto sobre la renta es “en realidad Impuesto sobre Nóminas desde hace muchos años con algún aditamento”. Menudo mensaje subliminal sobre lo que es y lo que debería el nudo gordiano de un sistema tributario democrático y social.

En otra resolución, de 3 de febrero pasado, en la que se dilucida acerca de la calificación de <<hobby>> como elemento excluyente de la actividad económica, el propio Garzón recuerda que esa palabra no está admitida en castellano, debiendo utilizarse en propiedad el concepto <<entretenimiento>>, tradicional en nuestra lengua. El caso en cuestión se las trae, pues se trata de un registrador de la propiedad que le da a la hípica y tiene la valentía -¿desfachatez?- de deducirse los gastos de mantenimiento de su equino porque, de vez en cuando, le dan algún trofeo, aunque lógicamente su supuesta actividad económica siempre le reporta pérdidas que -¡qué bonito!- seguramente se compensarán con los pingües beneficios de su actividad principal.

Otro adalid tradicional de la sorna es mi maestro, José Andrés Rozas, quien además de mencionar las fechas de sus escritos no de forma numérica sino basándose en el santoral, suele preñarlos de bombas de precisión para todos los públicos. Así, en un reciente estudio publicado en el IEF acerca de la cooperación en el ámbito tributario, efectúa el siguiente análisis: “El más equilibrado y perfecto de los sistemas posibles puede convertirse en un engendro tortuoso, si discurre por vericuetos administrativos trufados de trampas para elefantes, y gestionados de forma arbitraria por funcionarios arrogantes que responden a directrices desaforadas”, para acabar seguidamente con un “Que conste que no estoy describiendo el sistema tributario español”. Sí, sí, eso había quedado clarísimo, querido.

Otro estilo muestra en cambio el TEAC, cuando quiere endiñarle un sermón a alguna de las partes. Sus innominadas resoluciones no muestran la fragancia de la ironía o el sarcasmo, sino más bien el más directo salivajo, aderezado en algún caso con un uso incorrecto de palabras enteras en mayúsculas para enfatizar su desprecio. Paradigma de ello es una de 5 de noviembre de 2015 –R.G. 3142/2013- en la que casi se llega a la agresión, posiblemente justificada por la actitud de la parte, verbal:

El argumento central del interesado es que presentó una consulta a la Dirección General de Tributos, y que, por el solo hecho de haberla presentado, ya está exento de responsabilidad, porque ello ya conlleva una notable diligencia, fuera de lo común. Este órgano tiene que aclarar, UNA VEZ MÁS, que esto no es cierto, pues ni siquiera hizo caso de la contestación que se le dio, y siguió obrando justo en sentido contrario.

No hay diligencia de ninguna clase en el planteamiento de su consulta. Y desde luego, tampoco cuando recibe la respuesta:

  1. Cuando el contribuyente formula una consulta a la Dirección General de Tributos no demuestra diligencia, sino únicamente deja claro que lo que tiene es UNA DUDA. El contribuyente titubea o recela de su propio actuar, y formula una cuestión. Es la única consecuencia objetiva.
  2. Y cuando recibe la respuesta de la Dirección General de Tributos indicándosele que el régimen especial de sociedades patrimoniales no es aplicable, y en cambio, sigue, imperturbable, utilizándolo, lo que demuestra es EL DESPRECIO más absoluto por una respuesta que no esperaba recibir.

Así fue. El interesado recibió una respuesta que indicaba con claridad meridiana que la sociedad no podía acogerse al régimen de sociedades patrimoniales, y que debía tributar por el régimen general. Pero hizo caso omiso de la contestación, y siguió adelante con sus planes: Tributar al cómodo 15%, en vez de al 35%, que era lo que la Dirección General de Tributos le había indicado en su lúcida contestación.

Así, la Oficina, no puede, por más, que apreciar justo lo contrario de lo que indica el interesado: un comportamiento absolutamente reprochable de por sí, agravado por la circunstancia de haber recibido una respuesta desfavorable a sus ilegales pretensiones.”

El uso de los subrayados por parte de un letrado tiene su sentido, pues muestra la parte axial de sus razonamientos o enfatiza los hechos clave en los que basa su alegato. Ahora bien, lo que resulta inadmisible es que un juzgador, como bastión del Estado de Derecho que es, utilice tal mecanismo de atención al lector, y menos para avergonzar a la parte lo que se empeora más si cabe al utilizar ciertas palabras en mayúsculas, de modo altisonante, y unos adjetivos calificativos ciertamente innecesarios, que me recuerdan a un inspector que en sus actas ponía que una empresa tenía una “malsana intención de defraudar” (sic).

Y es que si un órgano resolutorio quiere manifestar la endeblez de los argumentos de una parte, su carácter quimérico, sofístico o alambicado, lo que debe hacer es imponerle costas procesales por su mala fe o temeridad, y no faltarle al respeto.

Publicado en Iuris & Lex el pasado 12 de agosto.

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