Estado defraudador y confianza legítima

Si alguna ventaja tiene el Derecho frente a la política es que, en el primero, las discusiones se acaban. Podrá tardar más o menos. La hoguera de opiniones controvertidas será más o menos elevada. Se habrá ido y vuelto al Sísifo modo cuantas veces se quiera, pero al final se dará por zanjado el debate.

Así las cosas, con su sentencia del pasado 23 de junio –nº 121- el Tribunal Constitucional cerró por fin un debate que provenía de una primera regulación fiscal que se le dio a las stock options en los años 90 del siglo pasado, en las que a golpe de normativa específica se penalizó hasta llegar a la desfachatez esta fórmula retributiva tan tradicional en el mundo anglosajón.

La cuestión tuvo que llegar tres veces al Tribunal Supremo, anulando las dos primeras veces sendos excesos reglamentarios y planteando en un postrer momento una cuestión de inconstitucionalidad, que es la que ahora se ha resuelto por el intérprete máximo de nuestra Carta Magna.

El objeto de debate era, en este último caso, la posible contravención del artículo 9.3 de la Constitución por parte de un precepto introducido en la salvífica ley de economía sostenible de 2011, que pretendía subsanar un exceso reglamentario anulado previamente por el TS con una eficacia retroactiva de, nada más y nada menos, 7 años.

Es decir, un contribuyente al que se le había denegado un régimen tributario específico –en el caso, la aplicación de unas reducciones porcentuales sobre un rendimiento del trabajo- obtiene una resolución judicial favorable a sus intereses porque el Ejecutivo había establecido condiciones en un reglamento, tan rigurosas, que iban más allá de lo preceptuado en la ley. Primer fraude, cometido por el Poder Ejecutivo y resuelto por el TS.

Cuando pareciera que su situación se consolidaba, al Legislativo se le ocurre dictar una norma con rango de ley que fija las estrictas condiciones que antes aparecían en el reglamento anulado. Nada que objetar si ello se efectuara mirando hacia el futuro, pero no ocurre así sino que por arte de magia, el nuevo requisito legal para disfrutar de las reducciones fiscales se aplica tirando hacia atrás siete años. Segundo fraude, cometido por el Poder Legislativo y resuelto por el TC.

Ya he mencionado en esta tribuna la opinión del profesor Tipke, que comparto plenamente, en el sentido de que no se puede conseguir que los contribuyentes sean buenos pagadores de impuestos si el sistema tributario es inmoral. Si las instituciones defraudan, es quimérico pensar que los ciudadanos cumplan escrupulosamente con los diezmos y es que normalmente los desechos fluyen hacia abajo y no hacia arriba.

El Tribunal de Luxemburgo tiene establecido, en resoluciones que tratan los plazos de prescripción para solicitar el reembolso de cantidades pagadas indebidamente, que resulta contraria a la confianza legítima una legislación nacional que reduzca los plazos de prescripción sin previo aviso y con carácter retroactivo –C62 y C255/2000, C362/12-. Del mismo modo, también la Corte comunitaria ha dictaminado que es inválida una decisión nacional, como la alemana en autos, que autorizaba limitar la deducción de IVA con carácter retroactivo –C17/2001-.

Pues bien, ahora es el TC el que, tras constatar la retroactividad en grado máximo de la norma cuestionada –lo cual no deja de ser una evidencia-, estudia si existe alguna razón que pueda llegar a justificar una afectación tal a la seguridad jurídica, en función de las circunstancias del caso.

En este sentido, resulta revelador confirmar que “la finalidad de luchar contra determinadas economías de opción, o directamente contra prácticas elusivas de impuestos (…) no permite, sin más, que el legislador pueda anudar a una disposición una retroactividad de efectos tan amplios como la que aquí se enjuicia, pues ello convertiría el principio de seguridad jurídica en una mera ilusión o en un principio vacío de contenido”, siendo así que “el hecho de que la modificación que ahora se regula en una ley hubiera estado antes contemplada en una norma reglamentario no enerva la conclusión alcanzada” ya que “el efecto retroactivo de la disposición sólo vendría justificado por la finalidad de sanar, a posteriori, una previsible declaración de exceso reglamentario”.

Y estas pautas deberían servir también para las normas interpretativas con efecto retroactivo, esto es, para aquellas leyes que aclaran la exégesis de un precepto y le conceden a su interpretación una vigencia retroactiva. Así lo tiene dicho el TC alemán en su decisión de 17/12/13 (1 BvL5/08), pues la mera necesidad de interpretación de una norma no justifica por sí misma su modificación retroactiva, pues de lo contrario, prácticamente nunca se podría generar una confianza legítima que impidiera los cambios retroactivos hasta el momento en que hubiese una jurisprudencia establecida.

Esperemos que la resolución constitucional aquí tratada evite futuribles tretas del Legislador, siendo precedente claro de lo que ocurrirá con el régimen de imprescriptibilidad para bienes y derechos en el extranjero surgido de la Ley 7/2012 o al lamentable mandato legislativo –DF 3ª de la Ley 26/2014- que sirvió para “cumplir” –por mejor decir, trasponer torticeramente- una resolución del Tribunal de Luxemburgo –C127/12- en la que se condenaba a España por su régimen en ISD para no residentes.

Pero no adelantemos acontecimientos sobre estos dos asuntos, que como todo en la Ley, se resolverán y aquí estaremos para contarlo.

Publicado en I&L -elEconomista- el 14 de octubre de 2016.

2 pensamientos en “Estado defraudador y confianza legítima

  1. miguel

    Hola Esau,tengo una duda y despues de debatirla con varios profesionales no conseguimos ponernos de acuerdo,es la siguiente:
    Una persona que debia presentar modelo 720 en el año 2013 (es decir con datos del 2012),no lo presenta y deja de tener la obligacion de presentarlo en 2016(es decir no tiene cuentas,seguros o inmuebles en cualquier momento de ese año).Ahora llega julio de 2020 fecha en la que prescribe irpf de 2015 y modelo 720 es una obligacion accesoria de dicho impuesto.Entiendo que tambien prescribe la obligacion de presentar el modelo 720 del 2015 ya que lo que no prescribiria(o mejor dicho no se podria alegar prescripcion)para las rentas afloradas y descubiertas si existia la obligacion de declarar,pero y si esta obligacion se extingue y nada dice la norma que no se extinguira el derecho de la administracion a comprobar mas alla de los 4 años.
    Por lo tanto una vez prescrita la obligacion,prescriben esas rentas.
    ¿Es asi o cabe interpretar otra cosa?

    Gracias y Saludos

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    1. Esaú Autor

      En teoría hay un artículito de la LGT que así lo corrobora, pero con este modelo pocas cosas son coherentes. Slds. Esaú

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