El ajuar doméstico computa en el Impuesto sobre Sucesiones aunque no exista…

Una de las quejas más habituales de los contribuyentes en relación a la normativa tributaria es la existencia de presunciones o exigencias legales que no casan con la realidad de los hechos. Curiosamente estas discrepancias o divergencias normativas suelen jugar a favor de la Administración tributaria.

En ocasiones, estas presunciones legales pueden revelarse absurdas o esperpénticas. Sin embargo, ahí están.

Supongamos un ciudadano de bien que, una vez jubilado, aparte de sus pensiones públicas y privadas, únicamente dispone de bienes líquidos (tesorería, depósitos bancarios, fondos de inversión y demás inversiones en renta fija o variable) para su subsistencia. Llegado el momento, fallece (tránsito, muerte o como quieran llamarlo).

Con ocasión de su fallecimiento, se devenga el Impuesto sobre Sucesiones, obviamente.

Pues bien, en el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se contempla una presunción normativa en relación a la existencia de “ajuar doméstico” del fallecido (o causante). En concreto, en la norma se dice que, “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.”

Esta presunción normativa parte de una simplificación o estandarización en virtud de la cual, a mayor patrimonio, mayor ajuar doméstico. En palabras del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencia de 2 de abril de 2014), el importe del ajuar que presuntivamente establece la Ley tiene que ver con la proyección que en tales elementos tiene el total del caudal relicto, presuponiendo que cuanto mayor sea la cifra de ésta, mayor debe de ser el importe del ajuar doméstico, en correspondencia con el nivel de vida que el/la causante habría desplegado en vida.

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Aunque este criterio objetivo podría ser de fácil aceptación por su sencillez y parece razonable, téngase en cuenta que no tiene en cuenta los niveles de renta y consumo de las personas durante su periplo vital así como la composición de los patrimonios de los fallecidos (no es lo mismo poseer un bien inmueble de propiedad que una participación minoritaria en una sociedad mercantil, aunque a efectos de valoración patrimonial sean equivalentes).

En cualquier caso, lo que resulta llamativo es que, para destruir dicha presunción normativa, debamos enfrentarnos a una prueba diabólica o prueba negativa: demostrar la no existencia de una cosa.

De forma excepcional, algún órgano jurisdiccional había llegado a admitir una valoración inferior a la presunción a la luz de las pruebas aportadas (en algún caso, los contribuyentes han recurrido a fotografías de la vivienda y de los fallecidos, junto con otra información y documentos periciales, en los que queda constancia de la forma austera y sencilla de vida para probar que el ajuar era mínimo o irrisorio).

Pues bien, si alguna esperanza quedaba para cuestionar esta presunción normativa, recientemente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20 de julio de 2016, se mantiene en una postura inflexible y rigurosa. En el supuesto enjuiciado, los contribuyentes alegaban además que no cabía cuantificar el ajuar doméstico sobre la base de que, con la disolución de la sociedad de gananciales, se había adjudicado al cónyuge supérstite el presunto ajuar doméstico.

Según el Tribunal Supremo, no hay motivo ni se ha probado la inexistencia del ajuar doméstico, por tanto, no cabe evitar su imputación a los efectos de determinar la masa hereditaria y la base imponible del Impuesto. De manera sucinta y apodíctica, el Tribunal sentencia afirmando que “la doctrina correcta es la sostenida por la sentencia impugnada, pues ésta se atiene al concepto de «caudal relicto» y «masa hereditaria» que configuran el contenido del «ajuar doméstico», en concordancia con el artículo 659 del Código Civil, que afirma: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte».”

Es más, ante la alegación de los contribuyentes a que se tenga en cuenta la composición del patrimonio y que, a los efectos de cuantificar el valor del ajuar doméstico se excluyan aquellos elementos patrimoniales (acciones, cuentas bancarias, dinero y activos financieros) que por su naturaleza no pueden llevar asociado la existencia de ajuar, el Tribunal mantiene que, “(…) la concepción del Impuesto de Sucesiones sobre el «ajuar doméstico» viene determinada en la ley del impuesto con referencia al «caudal relicto» y en el reglamento a la «masa hereditaria», conceptos que exigen incluir en su importe la totalidad de los bienes y obligaciones que configuran tanto «el caudal relicto» como «la masa hereditaria», siendo por tanto improcedentes las deducciones que para su fijación invocan los recurrentes.”

En definitiva, que deberemos seguir computando un ajuar doméstico tal y como lo dispone la normativa vigente, con independencia de la realidad del ajuar existente a la fecha de fallecimiento, salvo que, de forma excepcional, podamos elaborar pruebas y documentos que eventualmente nos permitan acreditar o justificar que su valoración dista de la presunción normativa.

2 pensamientos en “El ajuar doméstico computa en el Impuesto sobre Sucesiones aunque no exista…

  1. El Alcabalero

    Hay una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2012 que puede ayudar a desvirtuar la presunción de existencia del ajuar en caso de herencia. A tendiendo a ella, se podría probar que no existe el ajuar o que su valor es inferior al 3% del caudal relicto. En ese caso se recurrió a un acta de Notario (presencial en la casa) que listó los bienes y a un informe de perito valorando las cosas. E incluso se puede anuncia a la Agencia Tributaria que se va a ir con un perito por si quieren ellos llevar uno de «la casa» (no van casi nunca). El contribuyente ganó el caso. Con unas fotos no va servir de prueba ante un Juez. Eso si…habrá que valorar el coste y el riesgo juicio. Pero desde luego puede merecer la pena hacerlo y empezar contestar la voracidad fiscal.

    Proximamente.- edelvalleblog.wordpress.com

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    1. Pedro Landa

      Existen casos en los que las condiciones de vida del causante permiten concluir, sin exigir una prueba rigurosa, la inexistencia del ajuar doméstico o atribuirle un valor inferior al presumido legalmente, como sucede cuando el fallecido carece de domicilio propio (por ejemplo cuando el causante, a su fallecimiento, convive con un hijo, o si vive en una residencia de ancianos) o cuando se levanta acta notarial inmediata sobre los enseres existentes en el domicilio, como ha dicho el compañero.

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