¿El TEAC tiene pene o vulva?

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La transmisión de oro, plata, platino y otros metales preciosos efectuada por un particular a un empresario o profesional del sector, encierra una cuestión tributaria que viene generando discusión desde hace muchos años.
Habida cuenta de que el transmitente es un particular, es criterio uniforme que tal operación queda al margen del IVA, por lo que la cuestión debatida se centra en determinar si estaría entonces gravada por ITP, en su modalidad TPO, o no.
El TS, en sentencia de 18/1/96, concluyó que no puede estar sujeta a TPO una compraventa efectuada en el seno del tráfico empresarial típico y habitual de una de las partes, aunque en este caso lo fuera para la parte compradora, de lo cual se deriva la exoneración tanto de IVA como de ITP de la transmisión de estos productos.
Mediante autos de 13/11/14 y de 23/6/16, el TS ha descartado volver a resolver sobre la cuestión, al considerar que la doctrina legal fijada por aquella sentencia era suficiente, por lo que podría llegar a pensarse que a partir de ahí este asunto debería haber convertido en pacífico en la praxis.
Sin embargo, el debate ha seguido abierto ante la insistencia de la administración en continuar reclamando algún tipo de imposición indirecta en la venta de estos productos áureos, derivándose de este flujo de liquidaciones autonómicas que alguna jurisprudencia menor haya reaccionado contrariando la doctrina de su superior jerárquico, motivando sus decisiones en razones de diversa índole, como que la normativa de IVA en vigor en el supuesto resuelto por el TS inicialmente no era la actual.
Ante ello, el TS ha admitido en uno de sus primeros autos –de 8/2/17- en los que resulta aplicable la nueva casación objetiva, admitir a trámite un recurso ante una STSJ de Madrid que contraria su tradicional criterio, al considerar que la cuestión muestra interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Lo expuesto es uno de tantos sísifos tributarios con los que convivimos, en los que algunos tribunales se muestran reacios a aceptar las decisiones del Alto Tribunal y esta actitud provoca un replanteamiento del tema que, esperemos, bendiga sus anteriores conclusiones en forma –ahora sí inexorable e inapelable- de lo que comúnmente se conoce como jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico.
Pero a este festival, natural en un estado de derecho, se une un invitado inesperado -el TEAC- que adopta una doble faceta de difícil encaje. En efecto, primero actúa –si se me permite la expresión- como mamporrero del fisco, al contrariar abierta y decididamente la doctrina del TS en resolución de 8/4/14, en la que concluye que sí existe gravamen por TPO en estas operaciones, lo que ha determinado un alud de nuevas liquidaciones masivas dándole alas así a las administraciones autonómicas. Y, al fin, de puritano calvinista, al dictar una resolución en unificación de criterio el pasado 20 de octubre en la que, contrariando su propia doctrina, hace suya la tesis del TS.
Lo curioso de su última resolución, que es la que logra pacificar la discusión–es decir, paralizar las liquidaciones masivas de las CCAA- después de ser el propio TEAC el que la alentó, es que ha sido una de las primeras ocasiones en las que este órgano administrativo ha utilizado la facultad otorgada por la reforma de la LGT llevada a cabo por la ley 34/2015 para unificar doctrina sin que exista reclamación alguna.
Esta posibilidad de dictar resoluciones sin objeto, esto es, sentenciar sin una cuestión litigiosa es una facultad típicamente reglamentista. Su resultado no puede denominarse, ontológicamente, resolución o sentencia, pues para haber tales debe existir un supuesto de hecho objeto de discusión. Académicamente, más bien, se trataría de una potestad reglamentista, propia del poder ejecutiva, que concede a este órgano administrativo la facultad de dictar ordenanzas.
Otra forma de ver la facultad que se concede al Presidente y a la Vocalía Coordinadora del TEAC el artículo 229.1.d) LGT, es la de considerarla como una función nomofiláctica, al plantearse este tipo de resoluciones solo en aquellos casos en que exista contradicción entre resoluciones de distintos TEAR o TEAL con el sedicente objetivo de otorgar seguridad jurídica y asegurar la igualdad en la aplicación de la ley.
Tanto una posición -la vulva reglamentaria- como la otra –el pene nomofiláctico-, son órganos propios de la reproducción que se encuentran en el extrarradio de la función originaria de los órganos de revisión administrativa, en cuya cúspide se encuentra el TEAC que deberá utilizar este mecanismo de solventar conflictos con suma cautela, y siempre de forma motivada y restringida.
Imaginemos que, en el recurso de casación ahora pendiente de resolver, el TS cambia su inveterado criterio: ¿con qué legitimidad el TEAC puede seguir tomando el camino de unificar criterio sin objeto en el futuro? ¿no sería más deseable, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, que el TEAC no hubiera contrariado al TS originariamente? Esta novedosa función, ¿no trastoca la separación de poderes, al concederle a un órgano administrativo altas funciones jurisdiccionales y/o ejecutivas?
Al final resultarán proféticas las desafortunadas palabras de Alfonso Guerra en las que, el entonces vicepresidente del Gobierno, aseguraba que Montesquieu había muerto.
Los reglamentos los dicta el Ejecutivo y las sentencias las casa el TS, ¡que no te engañen!
Con admiración al esforzado trabajo diario de los funcionarios que integran los TEA.

Publicado el pasado Viernes Santo en elEconomista.

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