Plusvalía municipal, un tributo herido… por fin.

Por fin, tenemos ya la confirmación definitiva de la ilegalidad de la exigencia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente llamado plusvalía municipal, en determinados supuestos de hecho, básicamente, cuando durante la tenencia de un bien inmueble se ha producido un deterioro o pérdida del valor del bien inmueble.

En concreto, si bien estamos a la espera de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, hemos tenido conocimiento ya de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 por la que el Tribunal Constitucional ha acordado declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Según el Tribunal, el IIVTNU vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.

Como claramente explicita el Tribunal en su Sentencia, los preceptos cuestionados “gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE.”

La reciente Sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las previas Sentencias 26/2017, de 16 de febrero y 37/2017, de 1 de marzo, referidas, respectivamente, a este mismo tributo en los territorios de Guipúzcoa y Álava.

Como afirma el Tribunal, aun siendo válido y conforme a la Constitución que el objeto del tributo sea el incremento del valor que pudieran haber experimentado un terreno durante un determinado intervalo de tiempo; la regulación existente, precisamente, no vincula el gravamen necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”.

Precisamente, el establecimiento por el legislador de la ficción de un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE»

Hasta aquí tenemos el resumen del contenido del pronunciamiento constitucional. La cuestión es, ¿Cuáles son los efectos y consecuencias de la Sentencia? ¿Qué podemos esperar? ¿Qué debemos hacer?

  • En primer lugar, como explicita el Tribunal, el gravamen de plusvalía municipal no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Por tanto, en la medida que se acredite que existe un incremento de valor o que se ha producido una revalorización del valor del terreno (que exista una plusvalía real) durante el periodo de tenencia, será procedente la exigencia del mencionado gravamen. Debo llamar la atención acerca de la afirmación de la Abogacía del Estado según la cual, el fundamento del tributo “no es gravar el incremento «real» provocado por la diferencia de precios de venta y compra, sino la riqueza potencial” y que “se confunde el “valor real” con el “valor catastral”, pues el tributo no pretende gravar incrementos reales”, de tal forma que traslada la idea de que la referencia implícita a tomar en consideración es el “valor catastral”.

Veremos cómo se concreta y se corrige la actual redacción normativa, pero ya anticipo que tendremos nuevos supuestos de discrepancias en la medida que no se aclare qué valores deben tomarse como referencia para determinar si existe un incremento o no de valor. En mi opinión, lo correcto sería atender al “incremento real de valor”, el supuesto de hecho determinante del tributo y exponente de una manifiesta capacidad económica, tomando como referencia la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, sin perjuicio de la eventual comprobación administrativa.

Obviamente, esta matización traerá consigo nuevas problemáticas. Pues, pese a que la base imponible del gravamen toma en consideración el “valor catastral”, de la Sentencia del Tribunal se intuye que el “incremento de valor” a considerar es el que va asociado al “valor real” del terreno. Por tanto, tal y como sucede en el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la referencia al valor real o al “incremento real” de valor traerá consigo inevitablemente las oportunas discrepancias valorativas.

Es contrario a Derecho, únicamente, en los supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no exista un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión respecto del de adquisición (es decir, durante la tenencia del transmitente).

  • La extensión de la nulidad al artículo 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales es una consecuencia obvia de lo antedicho, pues si debemos tener en cuenta el “incremento real”, deberá permitirse acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene la regulación vigente. A priori, el Tribunal ampara la nulidad en que el citado precepto impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (es decir, que no existe plusvalía o revaloración del terreno), ahora bien, al abrir la puerta a discrepancias y contradicciones valorativas, si se mantiene la actual regulación, no me resulta descabellado abrir una nueva brecha en este tributo.

Esta matización me trae una nueva duda. ¿Sería posible cuestionar una liquidación del IIVTNU si el “incremento real de valor” es inferior al resultante de la aplicación de la normativa vigente?

  • Como afirma el Tribunal, una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los artículos 107.2 y 110.4, en los términos señalados, le corresponde al legislador establecer la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, mediante las modificaciones o adaptaciones pertinentes.

La aclaración “ex origine”, es decir, la invalidez de raíz para los supuestos concretos, supone que los efectos de la presente Sentencia no se extiendan sólo a los futuros supuestos de hecho sino que será posible revisar todas aquellas liquidaciones del citado gravamen que, a día de hoy no hayan adquirido firmeza:

  • En el supuesto que, en su momento, se hubiese formalizado o iniciado el oportuno procedimiento de revisión e impugnación y que, a día de hoy, aún estuviese pendiente de resolución o no hubiese adquirido firmeza la resolución administrativa o jurisdiccional, en principio, el órgano administrativo revisor o jurisdiccional debería aplicar y someterse a la mencionada Sentencia, sin perjuicio de aportar o instar las acciones legales oportunas para garantizar esta circunstancia.
  • En caso de que no se hubiese impugnado la liquidación de plusvalía municipal, cabría iniciar el procedimiento de solicitud de ingresos indebidos siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción de este derecho (estaríamos hablando de las liquidaciones de parte del año 2013 hasta hoy).

En resumen, esta semana nos hemos despertado con una sonrisa porque, aunque esperada y siendo conscientes que la cleptocracia local ya se encargará de meternos mano en el bolsillo por cualquier otra vía, esta Sentencia nos reafirma en el convencimiento de que vale la pena luchar por los derechos civiles de nuestros ciudadanos y combatir los constantes abusos administrativos.

Just another notch in our gun…

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Un pensamiento en “Plusvalía municipal, un tributo herido… por fin.

  1. JAIME RUIZ ABAD

    Estimado Emilio. Felicidades por el artículo y encantado de saludarte.

    Solo una matización. Permíteme que abra el debate.

    Entiendo que si el contribuyente recibió una liquidación por parte del Ayuntamiento -lo normal en el 99% de municipios de la región de Murcia- y ésta ha devenido firme, lo tendrá bastante difícil para iniciar una reclamación.

    Solo si en su momento hubiera recurrido la liquidación -siendo ahora firme tras su desestimación- tendría ciertas posibilidades​ de plantear una solicitud de responsabilidad patrimonial del estado legislador habida cuenta de la última reforma de esta figura.

    Para el resto de casos de liquidación firme no impugnadas -la mayoría- solo cabría si acaso iniciar un procedimiento especial de revisión de los previstos en el artículo 217 de la LGT pero con un resultado bastante incierto dado que no encaja exactamente en ninguno de los supuestos de nulidad.

    Mucho me temo que la revision de hechos impositivos anteriores va a tener un alcance bastante limitado.

    No sé si lo veis tan negro como yo.

    Gracias de antemano

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