¿Quién se aplica los beneficios fiscales en caso de ruptura familiar?

Hay ciertos supuestos en nuestra normativa tributaria que se han convertido en tabúes tributarios, por una confluencia de factores; la rigidez de una regulación para una abundante casuística, consecuencias tributarias que generan incidencias y controversias jurídico-tributarias con efectos indeseables en el ámbito personal y familiar de los obligados tributarios y, todo ello, además, con una escasa o nula rentabilidad económica para el asesor profesional por participar en su estudio y solución del supuesto de hecho.

En concreto, entre mis tabúes profesionales, considero las cuestiones relativas a los beneficios o medidas fiscales en la imposición directa que afectan a las unidades familiares en caso de ruptura de la convivencia y de la familia. En caso de que existan hijos de por medio, ¿quién se imputa los hijos? Si se pueden hacer declaraciones conjuntas, ¿con quién? ¿cómo? Con los míos, con los tuyos, con uno mío y dos tuyos, con mi madre y tu abuela…, que si la deducción de familia numerosa es mía, o te la cedo, o nos la partimos, etc. En definitiva, un auténtico y triste jardín.

Ruptura

Obvia decir que tenemos una única normativa o regulación que sirve para todos los supuestos personales y familiares existentes en este país. Y que, como suele ser habitual, cada persona y familia tienen sus peculiaridades y secretos de alcoba.

Pues bien, como otra gota más en el océano, la Dirección General de Tributos ha publicado la Resolución V2038-17, de 27 de julio, en la que trata de aportar algo de luz sobre algunas de estas cuestiones y dudas en relación a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

En concreto, el supuesto de hecho parece ser el de un señor que, habiéndose separado de su esposa y madre de sus hijos, tiene la custodia compartida. Para empezar, como existe una disolución del vínculo conyugal, entre otras cuestiones y dadas las circunstancias, se «reparte» y atribuye el título de familia numerosa. En el caso analizado, se le adjudica a la madre y ex–esposa.

La primera cuestión abordada es el tema de la declaración individual o conjunta (con los hijos del extinto matrimonio).

Como tiene a bien indicar el citado órgano consultivo, reitera el criterio tradicional (entre otras consultas, V2233-09 ó V1598-09), según el cual, «en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos

Agua. Aquí tenemos guarda y custodia compartida.

Como seguidamente dice la DGT, «en los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores,
optando el otro por declarar de forma individual«
. Debería corregirse la expresión, si uno opta por tributación conjunta, el otro debería efectuar (no tiene opción) por la declaración individual.

Ahora bien, quién hace la declaración conjunta y quién la hace individual es una cuestión a dirimir entre ambos progenitores. La cuestión es sencilla y fácil de dilucidar cuando ambos tienen buena relación. En caso contrario, tenemos un claro ejemplo del famoso Dilema del Prisionero de Albert W. Tucker.

La Dirección General de Tributos juega a juez justo y sugiere veladamente que alternen entre ambos (los años pares hace declaración conjunta la madre y los impares el padre). En cualquier caso, como antes apuntaba, ambos tienen motivaciones egoístas e incentivos para buscar su propio beneficio e, incluso, una ocasión para perjudicar al otro. Y como suele suceder habitualmente, la Administración tributaria, como la banca de los casinos, siempre gana…

Segunda cuestión. Los mínimos por descendientes.

Recordemos que, estos mínimos, actualmente, pueden representar un impacto económico relevante para el contribuyente, pues estamos hablando de cuantías que reducen directamente la base de tributación efectiva, especialmente, en familias numerosas.

Según el artículo 58 y 61 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el órgano consultivo considera que, con independencia de quién haga la declaración conjunta con los hijos en común, ambos ex-cónyuges, como tienen la guarda y custodia compartida respecto a dichos hijos (en la medida en que las rentas de los hijos sean inferiores a 1.800 euros), tendrán derecho al mínimo por tales descendientes, prorrateándose por partes iguales entre los progenitores.

No obstante, el criterio administrativo (entre otras, V0376-08, V0920-09 y V1500-09) entiende que «si el descendiente tiene rentas superiores a 1.800 euros anuales y presenta declaración conjunta con uno de sus progenitores, será éste el que exclusivamente disfrute, en su caso, del mínimo por aquel descendiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.2ª de la Ley del Impuesto.»

Por tanto, si queremos tener paz familiar, sería recomendable que ninguno de los hijos tenga rentas superiores a 1.800 Euros anuales, pues, en ese caso, el que haga declaración conjunta con el hijo, se lleva el premio íntegro, dejando al otro progenitor, sin nada.

Tercera (y última) cuestión. La deducción por familia numerosa.

Recordemos que dicha deducción se regula en el artículo 81 bis de la 35/2006 del IRPF según la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Estamos hablando de la deducción en cuota de 1.200 Euros por «familia numerosa», que podrían alcanzar la cuantía de 2.400 Euros para las familias numerosas de «categoría especial», es decir, ahorro efectivo de impuestos.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 81.bis.1.c) de la Ley del IRPF, para poder aplicarse la deducción por familia numerosa, entre otros, se debe ser un ascendiente que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

El concepto de familia numerosa, se regula en el artículo 2 de la referida Ley 40/2003, de 18 de noviembre, que dispone lo siguiente:

«Se equiparán a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

(…).»

Y como se expone de forma clara, la condición de familia numerosa se acredita con el correspondiente título emitido por la administración competente.

Pues bien, en este caso, la Dirección General de Tributos resuelve afirmando que, «el progenitor que cumpla los requisitos mencionados en la forma y con el límite establecido en el citado artículo 81 bis de la LIRPF, tendrá derecho a aplicar la deducción por familia numerosa. Para ello, deberá formar parte de una familia numerosa conforme a la referida Ley 40/2003 -especial mención a la letra c) de su artículo 2-, y se cumplan todos los requisitos legales establecidos en la misma, con independencia de que el progenitor presente declaración individual o conjunta del IRPF». A mi leal y buen entender, la redacción parece decir que, en este caso, el que posea y haya obtenido el título de familia numerosa es el que tendrá derecho a aplicarse la indicada deducción. Si esta lectura es correcta, parecería que el que conserve el título se lleva el premio.

Esta lectura o conclusión genera una cierta incoherencia con la regulación existente; recordemos que, la aplicación de esta deducción se vincula con la aplicación del mínimo por descendientes (permitiéndose el prorrateo de la deducción).

Lamentablemente, el órgano consultivo sigue empleando lenguaje criptográfico y poliedros lingüísticos que ayudan a mantener la adecuada confusión y una constante ambigüedad, a la espera de que, en futuras resoluciones, apuesten por escribir en castellano claro.

3 pensamientos en “¿Quién se aplica los beneficios fiscales en caso de ruptura familiar?

  1. Rafael Gil

    Está muy bien el articulo y el tema es de mucha actualidad y consulta frecuente. Quizá parta completarlo un poco más debería comentarse el tema de la exención en caso de pensiones para alimentos de los hijos y su compatibilidad o no (mas bien ahora parece que no) con la deducción por hijos en caso de custodia compartida.

    Saludos

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  2. Roser Rodriguez

    Artículo muy interesante, en estos temas siempre hay dudas y dificultades para llegar a acuerdos entre los ascendientes.

    Saludos.

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  3. Asesoría en Sevilla

    Interesante artículo y magnífica referencia a una Consulta vinculante de gran utilidad y con fecha muy reciente.

    Deja resueltos y sin lugar a dudas, una de las principales problemáticas en lo que a custodia compartida se refiere.

    Saludos.

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