!Qué cansino¡

Ya en su día, en otra bitácora, tuve ocasión de escribir un “post” sobre el inverosímil -pero cierto- caso de las regularizaciones administrativas del IRPF de las dietas. Y, aunque el asunto ya viene, por tanto, de lejos, no pierde actualidad pues, una y otra vez, van añadiéndose nuevos ingredientes adicionales para el aliño de esta campaña masiva de la AEAT. Lo cansino -por no decir kafkiano- del caso tiene su origen en la multitud de matices, a cada cual más insólito, que van aderezando la receta a medida que pasa el tiempo.

El “temita” empezó por el ya clásico debate -que, para mí, confieso no es tal; pues lo veo tan claro como el agua- acerca de quién -si el empleador o el trabajador- está obligado a conservar los justificantes de esas dietas y, como tal, a quién debería dirigirse la AEAT en esas campañas de comprobación de la exención de los importes llamados a resarcir esos gastos de locomoción, estancia y manutención. Si hay una ley que afirma que “el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados” (artículo 105 Ley 35/2006; LIRPF), ¿cuál es el problema? Aquí, por favor, agradezco que pongan cara de incrédulo escepticismo para que la plasticidad de la escena sea la adecuada… Ejem.

Siguiente “misterio”: la negación -también por la AEAT- de la exención cuando quien hubiera incurrido en esos gastos fuera el administrador de la sociedad pagadora: “De lo dispuesto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto (…) cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del reglamento (sic) únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. (…) Usted como socio y adminsitrador (sic) de la sociedad pagadora de las dietas no mantiene una relación laboral, tal como viene recogido en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo que declara expresamente incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto a los administradores, es decir, excluye de la relación laboral a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador”.

Pero, ¿qué hemos hecho para merecer esto? ¡Pardiez! El contrargumento sería largo y prolijo, pero me quedaré con un alegato meramente dialéctico: si -tal y como ese burocrático texto de la AEAT pretende esgrimir- las dietas correspondientes a los administradores nunca -ya por principio, pues se pretende negarles el carácter de rendimientos de trabajo a sus percepciones- están exentas, por el “artículo 33”, ¿porqué el requerimiento que se le dirige a éstos les exige que acrediten documentalmente la efectividad de esos desplazamientos? La acreditación es del todo intrascendente si de un impedimento conceptual se trata; así que, entonces, ¿para qué el requerimiento? Huuuum (póngase aquí ya rostro de mosqueo, por favor).

Aunque, claro, este punto atinente a los administradores no se iba a quedar ahí. Ya saben Ustedes que la sombra del caso “Mahou” es alargada… Y fue así cómo llegamos a esas interpretaciones (algunas judiciales, que acato pero, obviamente, no comparto; no puedo hacerlo) que, en el caso de los titulares del órgano de administración, cambian al obligado a aportar los justificantes que, así, pasa de ser el pagador al perceptor (cuando, precisamente, del administrador se trata): “El recurrente sostiene que (…) es a la empresa a quien le corresponde acreditar y aportar la documentación y no al trabajador. No podemos compartir dicha pretensión dado que el recurrente es el administrador único de la sociedad, de lo que se deriva que, no sólo organiza su propio trabajo sino que también tiene pleno acceso a la documentación que lo justifica” (STSJ-Galicia, 11/5/2016).

Por intentarlo que no quede; así que lo expondré una vez más: bajo mi identidad física y personal única e irrepetible, se superponen diferentes facetas de mi personalidad. Soy mayor de edad, abogado de profesión, ciclista de vocación, bloguero, padre, marido, conductor, peatón, ciudadano, contribuyente, deudor hipotecario, lector, consumidor, hijo, turista, hermano, amigo y otras tantas que les ahorro para no cansarles. Al fin y al cabo, nada que no concurra en cualquier persona. En lo que aquí interesa, la cuestión es: ¿cuándo la Guardia Civil de Tráfico me sanciona, pondera adecuadamente que soy deudor hipotecario?; o ¿en mi condición de contribuyente, se me exige un “plus” de civismo por ser padre?; ¿siendo peatón, tengo una mayor responsabilidad al ejercer la abogacía?; ¿como turista, estoy obligado a probar mi afición a la lectura?; y siendo ciclista, como soy, ¿debo ser más amigo de mis amigos?

¿Saben qué? A mí estos interrogantes me suenan a esas preguntas infantiles del tipo ¿los pájaros que viven en España son españoles? O, lo que es lo mismo, ¿qué tendrá que ver la velocidad con el tocino? Pero no se vayan a creer, porque este concreto punto que pretende atribuir a una persona física (que cobra una retribución de una sociedad) un plus de responsabilidad probatoria habida cuenta que, además, es administrador de esa misma sociedad pagadora, pero al que la AEAT -¡ojo al dato!- nunca se ha dirigido en su condición de tal (sino como mero perceptor individual de ingresos del trabajo) va mucho más allá; y prueba de ello es que tengo sobre mi mesa una contestación a la demanda en la que el Abogado del Estado -agárrense, por favor- afirma a este respecto que “aun cuando pudiera considerarse que la carga probatoria recayese sobre la empresa, aún en ese supuesto, no podemos olvidar que el ahora recurrente era administrador de la sociedad pagadora de las dietas, y por ello queda directamente vinculado por lo dispuesto en el artículo 225.3 del Texto Refundido a la Ley de Sociedades de Capital: «en el desempeño de sus funciones (pequeño matiz: como la AEAT le ha requerido a título individual, y no como representante de la sociedad que administra, parece obvio que no está en el desempeño de función societaria alguna; pero…¿qué más dará eso en el “mátrix” fiscal patrio?), el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones (…). Ítem más, -¡agárrense ahora los machos!; avisados quedan- carece de sentido todo alegato dirigido a que para aportar tal documentación hubiera de haber sido requerido en calidad de administrador y no persona particular, pues se trata de una cuestión de facilidad probatoria y accesibilidad fáctica independiente de la consideración de la personalidad jurídica diferenciada entre la persona física del administrador (como ya he expuesto, entiendo que no es tanto un problema de personalidad jurídica diferenciada -que, obviamente, ¡también!- como que la AEAT se ha dirigido a mí como perceptor y no como representante legal de la entidad pagadora) y de la persona jurídica de la sociedad pagadora´´.

Ahora, ya saben que -¡claro!- toda situación es susceptible de empeorar. Parece lógico que el argumento de cierre de la defensa de los contribuyentes frente a estas campañas masivas de exigencia del IRPF correspondiente a las dietas sea la invocación de la regularización completa a resultas de la previsión de elevación al íntegro contemplada en el artículo 99.5 LIRPF (“cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá -obvio carácter imperativo, que no deja margen alguno- de la cuota la cantidad que debió ser retenida”). Pero -aquí pónganse el cinturón, que vienen curvas- con lo que no se contaba era con la infinita capacidad de resistencia dialéctica de la Abogacía del Estado: “en el caso que nos ocupa, siendo el retenedor la empresa, y siendo el recurrente administrador, no es aplicable la regla expuesta por haber pivotado la falta de retención de los ingresos no incluidos como renta del trabajo en la propia decisión del perceptor de la renta. No le cabe al recurrente, por tanto, escudarse en la pretendida elevación al íntegro cuando la causa torpe (sic) es directamente imputable al mismo”. Obviamente, no estamos, pues, ante un caso en que no se aprecie una personalidad jurídica diferenciada; no. El asunto ya ha pasado a otro universo: aquel donde habitan las personas físicas que tienen una personalidad jurídica múltiple…, y eso -evidentemente- al tener un claro componente psiquiátrico ya me supera.

Me van a perdonar, pero estoy muy cansado… Estoy tentado de tomarme un gintonic para ver si me relajo, pero la amenaza de la acidez gástrica me vence. Opto por irme a dormir, a ver si mañana es otro día. Y es que hay días que es mejor darlos por terminados antes de que causen aún más dolor. ¡Qué cruz de país! ¡Freedom for Españistán!

Javier Gómez Taboada

Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)

Acerca de Javier Gómez Taboada

Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca. Máster en Asesoría Fiscal por el Instituto de Empresa, desarrolló su carrera profesional en J&B Cremades, Coopers&Lybrand y EY Abogados donde fue su Director en Galicia. Miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), es profesor de los Máster en Asesoría Jurídica (Universidad La Coruña), en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE), en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña) y en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas). Es colaborador habitual en publicaciones tributarias especializadas. Socio del Área Tributaria de MAIO. @JavierGTaboada

5 pensamientos en “!Qué cansino¡

  1. javier muñoz zapatero

    Si las dietas son renta de trabajo y solo no tributan cuando se pagan a trabajadores con relación laboral del ET , ¿Quizá un argumento convincente seria preguntar al inspector o al juez involucrado si las dietas que cobran como funcionarios también tributan como las del administrador? ¿ se puede pedir que régimen aplica la AEAT en las dietas que abona a sus funcionarios? ¿les retendrá?

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    1. Javier Gómez Taboada

      Te lo agradezco mucho, que te hayas reído y que, además, me lo cuentes. En esta profesión, tan dada al lamento fundado, de cuando en vez es mejor tomarse las cosas con filosofía para poder levantarse por la mañana.

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  2. JUAN JOSE

    Perfectamente de acuerdo don Javier.
    En mis inútiles indagaciones sobre las causas de las cosas, pero verdaderamente necesaria, si lo que se pretende es evolucionar y ascender en la senda de la humana especie, como Vd. recibo resoluciones judiciales, que a poco entendimiento que se posea en asuntos tributarios, intuye, siguiendo únicamente el dictado de las afirmaciones que vierten en sus actuaciones que, cuántos de esos Ilustres Magistrados de toga y puñetas, puesto vitalicio, cara rancia y sillón de invitado, sería capaz de aprobar siquiera con un mísero cinco, algún examen de derecho administrativo. Menos aún si ese examen comprende materia de la selva legislativa del Derecho Tributario.

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