El «sudoku» municipal: seguimos para bingo

imagen de el Saucejo

Permítanme que les ponga en escena: hace algo más de un lustro, tras gestionar la partición y adjudicación de una herencia, un ayuntamiento (“de cuyo nombre no quiero acordarme”; y del que sólo les diré que está en el cuadrante noroeste, y que su población supera los 125.000 habitantes) requiere a la viuda para que sufrague el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU; en el argot, “plusvalía municipal”) correspondiente -¡ojo al dato!- a los inmuebles que se le adjudicaron con motivo de la previa liquidación de la sociedad de gananciales que hasta entonces compartía con su fallecido marido.

Previa encomienda del asunto, y mediando una conversación con la directamente afectada -a la que le traslado (¡grave temeridad mía!) toda la tranquilidad, habida cuenta que no puede tratarse más que de un craso e involuntario error-; logro telefónicamente -no sin pocas dificultades- concertar una cita con el funcionario local a cargo de ese impuesto. A partir de ahí, mi estupefacción no hace más que subir hasta alcanzar un punto de ebullición: en contra de lo que yo esperaba, no sólo se niega a reconocer error alguno –“sí, claro; entiendo -tal y como Ud apunta- que, en puridad, la viuda no ha adquirido propiedad alguna, pues simplemente ha concretado en ciertos bienes su cuota de participación en la comunidad previa ahora ya disuelta”-, sino que, interrogado sobre cuál sería su reacción ante un recurso de reposición, afirma -con un grado de convicción que sólo puede emanar de la más profunda ignorancia- con arrogancia que “por supuesto, defendería la ortodoxia de la liquidación girada”.

Interrogado sobre si alguna vez se le había cuestionado este modo de actuar, responde que, efectivamente, dos veces -¡dos veces!, cuando no hay día que en esa ciudad no se disuelva una sociedad de gananciales por causa de muerte-: “la primera, un abogado de Madrid que insistía en que lo hacíamos mal; y la segunda, una organización de consumidores que en un informe apuntó lo mismo. Pero nosotros, seguimos igual”. ¡Glups!

Ante esta situación, mi clavo ardiendo era depositar todas mis esperanzas en el Tribunal Económico-Administrativo Municipal; siendo así que le pregunto a este mismo probo funcionario público si le consta cuál es la opinión de ese organismo revisor sobre este concreto punto. A partir de ahí, la escena ya adopta tintes de una película italiana de los años 50: “¿Tribunal Económico-Administrativo Municipal? Y, eso, ¿qué es lo que es?”. Le informo de que se trata de un organismo también del Ayuntamiento, dotado de cierta independencia funcional y que, además, es -ya entonces hacía unos años de ello- el competente para conocer antes de la vía judicial cuantos recursos presentaran los contribuyentes contra las actuaciones dictadas por él mismo en el ámbito de la “plusvalía municipal” (es decir, de su “finca particular”, habida cuenta cómo demostraba gastárselas el servidor público en cuestión). “Primera noticia, oiga. Y, ¿dónde está ese -ejem- TEAM del que Usted me habla?” Comprenderán que la escena es tan surrealista que no puede haber salido de mi imaginación -por muy calenturienta que ésta sea- … “Pues dos pisos justo encima de donde nosotros estamos ahora. De hecho, ahora voy a ir allí a intentar que el Vocal me indique cuál es su opinión sobre esta práctica de exigir el impuesto sobre lo adjudicado con motivo de la liquidación de gananciales”. “Ah; pues si no le importa, le acompaño y así lo conozco”. Fin del acto Uno.

El acto Dos se ubica en otro Ayuntamiento, también del cuadrante noroeste y, también, con una población no menor; superior en este caso a los -digamos- 175.000 habitantes. Una empresa, recibe una liquidación del IIVTNU que recurre ante el TEAM e insta su suspensión, aportando a tal efecto un aval bancario (que surte sus efectos, pues la propia recaudación local decreta expresamente la suspensión de la obligación de ingreso). Una vez puesto de manifiesto el expediente para la oportuna formulación de alegaciones, se denuncia que está incompleto, solicitando que se subsane con la incorporación de algún documento que se consideraba elemental. La reacción del TEAM es cuando menos estrambótica: “encontrándose completo el expediente y concluido el plazo para alegaciones sin que se haya formulado alguna, procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación presentada”. ¿Dónde está la suspensión del trámite de alegaciones (55.2 Reglamento de Revisión; RR)? ¿dónde su reanudación si el TEAM deniega la petición (55.3 RR)?

Pero, no se vayan todavía, que aún hay más: menos de una semana después de notificar esa inadmisibilidad de la reclamación (y antes de que el contribuyente hubiera invocado el sinsentido de aquella), ese mismo TEAM notifica la apertura de un plazo de un mes para la oportuna formulación de alegaciones (contrariando en este punto la previsión de que la denegación de completar el expediente conlleva la reanudación del plazo primitivo por el tiempo que quedara cuando se hubiera presentado aquella primitiva petición)… E, ítem más: el Ayuntamiento, no contento con ello, apremia la deuda recurrida -sobre la que previamente había declarado, de un modo expreso, su suspensión-; actuación recaudatoria que, pese a recurrirse e instarse su propia suspensión, deriva en un ya del todo surrealista embargo…

Éste es el escenario administrativo -convendrán conmigo que del todo abracadabrante- sobre el que aterrizan -cual meteorito incandescente sobre la nevada estepa rusa- los cuatro -¡cuatro!- autos mediante los que el Tribunal Supremo ha admitido embridar la “patata caliente” del IIVTNU que viene cociéndose a fuego lento desde la malhadada STC 59/2017, de 11/5:

-. 23/11/2017:

“Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda”. 

-. 11/12/2017:

“Determinar si, en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad ordinaria sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien”. 

-. 11/12/2017:

“Determinar si, como defiende el juzgador de instancia, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, cierra el paso a cualquier presunción de existencia de incremento de valor de los terrenos, de modo que corresponde a la Administración tributaria probar su existencia, cuando el sujeto pasivo declare que no se ha producido”. 

-. Y también, sí por tercera vez, en el mismo día 11/12/2017:

“Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia”.

Por la noche, la peor de mis pesadillas -me despierto con estertores, empapado en sudores fríos- pasa por verme frente a aquel funcionario municipal, exponiéndole todas las variables que, según la interpretación del Tribunal Supremo, se abren ante los diferentes escenarios posibles. La cara de mi interlocutor va mutando de la indiferencia al estupor y de ahí a la indignación, momento en el que -ante lo que, sin duda, se me avecina- me despierto… Llegados a este punto, creo que será mejor dejar para otra ocasión el relatarles el caso en que el Alcalde “tuvo a bien” apiadarse de un contribuyente y conmutarle una sanción tributaria por el adecuado patrocinio de una orquesta en las fiestas patronales del pueblo.

Y todo ello -por si no fuera poco- se adereza con el acuerdo alcanzado entre el Ministerio de Hacienda y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) mediante el que convienen la nueva regulación del IIVTNU que vendría a “pacificar” el tsunami generado por la STC de marras. Miedo me da, miedo me da.

Ya mi padre, ante un cartel que advertía de “¡PRECAUCIÓN! OBRAS MUNICIPALES”, me hacía ver -ahora entiendo que con toda la razón- que la “cautela” del aviso respondía más al carácter municipal que a la obra en sí. Ahora que también les digo que, visto lo visto, no cabe descartar que la clave de todo este marasmo esté en que, como bien denuncia @norcoreano, “como sociedad, tenemos lo que nos merecemos. Si no salimos a la calle a quemar contenedores cuando surgió el ‘Porfi’, ahora no podemos llorar por el ‘Holi’”. Así están las cosas.

Javier Gómez Taboada

Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)

Acerca de Javier Gómez Taboada

Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca. Máster en Asesoría Fiscal por el Instituto de Empresa, desarrolló su carrera profesional en J&B Cremades, Coopers&Lybrand y EY Abogados donde fue su Director en Galicia. Miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), es profesor de los Máster en Asesoría Jurídica (Universidad La Coruña), en Asesoría Jurídica de Empresa (IFFE), en Fiscalidad y Tributación (Colegio de Economistas de La Coruña) y en Tributación y Asesoría Fiscal (Escuela de Finanzas). Es colaborador habitual en publicaciones tributarias especializadas. Socio del Área Tributaria de MAIO. @JavierGTaboada

6 pensamientos en “El «sudoku» municipal: seguimos para bingo

  1. Juan

    Lo peor es cuando esas mismas reacciones se aprecian, no sólo en un funcionario municipal (con todos los respetos), sino en personal autonómico e incluso estatal…

    En fin, cría cuervos… y tendrás muchos.

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  2. Pablo Ruiz P.

    Estimado Javier, creo que tus artículos y comentarios deberían ser de obligada lectura por parte de asesores fiscales y abogados fiscalistas, ya no solo por su calidad científica, sino en aras de nuestra salud mental…

    Después de leer Aranzadis y Quincenas Fiscales, qué mejor desintoxicación que leer algo escrito por tí…

    Responder
    1. Javier Gómez Taboada Autor

      Jajajaja!!! Muchas gracias, Pablo, pero no tengo mérito alguno. Me he limitado a seguir el consejo de «mi psicólogo de cabecera» que me recomendó utilizar el «blog» como desahogo, a modo de terapia de grupo. Y, desde entonces, ya me encuentro mucho mejor: duermo, tengo hambre y hasta me río. Un crack este psicólogo mío. Reitero el agradecimiento.

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