Amparo tributario o nueva casación. Tanto monta, monta tanto

“Casación” es un galicismo con el significado originario de romper, esto es, de modificar el sentido de un fallo judicial al observarse en él una transgresión del ordenamiento o su inadecuación hermenéutica. Con la -ya no tan- nueva casación, nuestro TS está asumiendo una gran carga de trabajo y responsabilidad en pos de una seguridad jurídica de la que carecía el sector tributario.

En efecto, muchos años con una casación de acceso restrictivo y eficacia más limitada que la actual, habían generado espacios de inmunidad casacional, con jurisprudencia contradictoria y peregrinas discusiones en las que, curiosamente, se erigía en unificador un órgano administrativo: el TEAC.

Todo ese estadio queda arrumbado por la nueva casación que, al dirimir exclusivamente cuestiones de interés casacional objetivo, da lugar a sentencias con sabor pontifical que, a mi modo de ver, crean jurisprudencia desde la primera resolución casacional, cerrándose así una discusión doctrinal multisecular sobre la necesidad de dos sentencias.

Para completar el armazón procesal, deberían introducirse modificaciones en las leyes que regulan los recursos en vía administrativa y judicial, que permitieran la suspensión de aquellos procedimientos abiertos en ambos ámbitos cuya discusión versara sobre cuestiones en las que hubiera una casación en marcha, con auto de admisión firme. Los corsés que imponen, en materia de suspensión, los artículos 22 y 120 LPA son demasiado estrictos, por no hablar del vacío normativo en la LJCA. Con esa posibilidad procedimental, se evitaría tirar de la imaginación -por no decir, de la arbitrariedad-, como han hecho ahora ciertos ayuntamientos para paralizar los recursos sobre plusvalías municipales que iban a perder, aplicando en una interpretación ultra extensiva -¿vía de hecho?- el art. 56 LPA que no prevé la suspensión como medida provisional.

Con estas sencillas medidas legislativas, se cerraría el cúmulo de casaciones sobre una misma cuestión que está llegando a las puertas del TS y, adicionalmente, se facilitaría al órgano administrativo o judicial a quo un enjuiciamiento adecuado a la jurisprudencia in pectore.

Otro efecto de la nueva casación es que, en la praxis, está adquiriendo los tintes de una suerte de recurso de amparo tributario o, en otros términos, el TS ha relevado al TC en una función que éste abandonó casi desde su nacimiento: amparar los derechos del ciudadano en sus relaciones con la administración tributaria.

Esa nueva función lato sensu, que el contribuyente sin duda agradece, tiene empero desventajas que el quehacer forense pondrá de manifiesto. Por ahora, y tras una lectura concienzuda de buen número de autos y sentencias, me permito adelantar algunas ineficiencias.

Las SSTS de 19 y 20/3 han resuelto, por segunda vez, el debate acerca de la irregularidad de las rentas de la actividad económica, llegando a la consideración de que no cabe excluir a ninguna profesión de su ámbito, que debe estarse al caso concreto analizado para determinar la irregularidad de un rendimiento determinado y que el contribuyente debe limitarse a probar que el rendimiento reducido realmente se ha generado en más de dos años, incumbiendo a la Administración la prueba contraria acerca de su recurrencia o irregularidad.

Discusión zanjada pero, ¿puede evitar el TS que la administración “incoe” un nuevo cambio legislativo como ya ocurrió cuando se planteó el primer debate sobre este asunto que se resolvió por STS de 15/7/04? Evidentemente, no. Y tampoco ha podido el TS derogar el tercer párrafo del art.32.1 LIRPF, como hubiera sido menester para devolver la situación a los cauces de la seguridad jurídica.

En sentencia de 21/5 el TS ha resuelto considerar que, cuando una discusión con la Administración se fundamenta únicamente en cuestiones de orden constitucional, el recurso de reposición –mutatis mutandis ocurrirá con los TEA- no resulta obligatorio, a pesar de la dicción literal de LRHL y LJCA, pues “al órgano administrativo llamado a resolverlo no le queda otra opción que desestimarlo por no poder pronunciarse sobre los fundamentos de la pretensión impugnatoria, incluso en el hipotético caso de que los comparta”, dada la radical sujeción a la ley de las administración públicas ex art. 103 CE.

El fallo salva de la inadmisión un recurso judicial pretemporáneo, argumentando que un órgano administrativo “nunca podría estimarlo por carecer de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de la norma, inaplicarla o expulsarla del ordenamiento jurídico, y no existir un instrumento procedimental que le permita plantear la cuestión ante el TC”.

Esta STS parte de un silogismo que se destruye si decae la premisa mayor: para aplicar una norma, la administración debe integrarla e interpretarla como cualquier aplicador del Derecho, pudiendo darle una interpretación que lejos de su literalidad la haga conforme con el ordenamiento. De pensar lo contrario, la tarea del funcionario sería como la de un robot emisor de liquidaciones acríticas, llegándose al absurdo de vaciar de contenido la regulación de los arts. 217 a 219 LGT, que no servirían para nada porque teóricamente la administración no estaría habilitada para plantearse los motivos que dan lugar a esos cauces de revisión extraordinaria de su actuación.

Es más, en la resolución cuestionada, ¿no se está tratando acaso una cuestión de carácter constitucional? Así lo parece, y bienvenido sea este nuevo papel del TS, siempre que transite el camino de la interpretación conforme.

Publicado hoy en Iuris & Lex, elEconomista

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