Comentario de urgencia sobre la STS relativa a la exención de las prestaciones públicas por maternidad

¡Pues ha sido niña, miren por dónde!

El TS ha dicho que la exención de la letra h) del artículo 7 de la LIRPF es aplicable a las prestaciones públicas percibidas del INSS por maternidad.

Venía insistiendo en en ese sentido el TSJ de Madrid, en sentencias de 5 de julio de 2016 y 18 de julio de 2017, pero se le pusieron en contra, a posteriori, el TSJ de Andalucía (sentencia de 27 de octubre de 2016) y el propio TEAC en resolución de 2 de marzo de 2017.

El TS funda su sentencia en tres argumentos que reproduzco:

Primero.- Porque así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segundo. La interpretación gramatical. Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra “también” estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”, después de declarar exentas en el párrafo tercero “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales.

Tercero.- La interpretación sistemática. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen. En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

La sentencia supera de rondón el argumento relativo a la extensión analógica de la exención (proscrita por el artículo 14 de la LGT), de dudosa solidez y, lo más importante, quiebra una secular tendencia, particularmente acentuada en sede administrativa, consistente en interpretar restrictivamente las normas reguladoras de beneficios fiscales, al poner de relieve, sin necesidad de recordarlo, que no deben entenderse como privilegios sino como manifestaciones ordinarias de la potestad tributaria, aun cuando, como decía Moschetti, se trate de disposiciones con ratio preferente. En definitiva, este tipo de beneficios fiscales no son más que manifestaciones de lo que Bobbio ha venido a denominar «derecho promocional», en cuya virtud el Estado renuncia a un interés fiscal en favor de otras razones cuya consecución compensa el perjuicio recaudatorio. La exención de referencia responde de forma paradigmática a esa concepción del instituto, con independencia de las estructuras conceptuales sobre las que gravita.

Tenemos, por tanto, motivo de celebración, porque (dejando aparte las especialidades en el IVA, con fundamento en una consolidada doctrina del TJUE), al socaire de la proscripción de la analogía se ha ido configurando una confusión, ciertamente interesada, alrededor de la interpretación (que es cosa bien distinta, como nos enseñó Carnelutti), patrocinando una aplicación restrictiva de las técnicas desgravatorias que en nada favorece a la idea de justicia tributaria.

Por lo que concierne a los efectos de la sentencia, partiendo de su obligado cumplimiento, por cuanto fija la interpretación de la norma afectada (artículo 93.1 de la LJCA), quienes puedan hacerlo, porque no haya prescrito su derecho (año 2014 en adelante), deben acudir a la vía de la rectificación de las autoliquidaciones, conforme a lo previsto en el artículo 120.3 de la LGT en relación con el 221.4 y los artículos 30.1, 32 y 34.1 b) de la misma ley.

De otro lado, quienes hayan visto frustradas sus pretensiones, mediando firmeza o consentimiento por hastío, difícilmente podrán acudir a la vía extraordinaria de la revocación por infracción manifiesta de ley (artículo 219 de la LGT), porque sigue predicándose la idea, que no comparto, de que estos casos exigen la concurrencia de la ostensibilidad, cuando debería bastar con la gravedad de la infracción, que se pone de manifiesto por la discriminación que se ha producido en torno a situaciones especialmente merecedoras de protección. Quizá merezca la pena explorar…

En otro orden de cosas, aunque pudiera parecerlo, la sentencia no constituye un documento de valor esencial para la decisión del asunto que ponga en evidencia el error cometido (artículo 244.1 a] de la LGT), habilitando su aparición un recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de que, como ha dicho el TS en sentencia de 12 de noviembre de 2001 (Recurso de Casación núm. 6752/1997), para negar la mayor, “de la significación de la revisión administrativa viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre”. Y añade: “Sin que puedan ser de esa calidad las decisiones judiciales que marquen un criterio decisorio que el actor considere que le favorece, pues, no ha de olvidarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal puede variar, si se justifica la existencia de razones para que se modifique el sentido de la decisión que, respecto de un asunto, se venía manteniendo”.

Como recoge el TEAC en Res. de 11 de abril de 2014, en igual sentido se pronuncian sentencias posteriores, como la STS de 5 de octubre de 2005, 14 de diciembre de 2006, 24 de julio de 2008 (recurso de casación3681/2005) o 17 de junio de 2009. (recurso de casación núm. 4846/2007).

Podría antojarse un tanto forzado el argumento, cuando es razonable pensar que de haber sido conocida la sentencia por la Administración (o el propio contribuyente), no cundirían el pánico o el estupor. Pero no es menos cierto que institucionalmente no es practicable permitir la apertura de un recurso extraordinario de revisión con fundamento en una sentencia que no incida directamente sobre la situación del interesado, por muy clara que sea (como por ejemplo sucede en el caso de la Res. TEAC de 20 de octubre de 2016, que parece un ejemplo cristalino de la doctrina expuesta del TS).

En fin, de momento no me enredo más. Celebrémoslo; ha sido niña.

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