Por favor, hagan acopio de palomitas

A mi buen amigo Camilo Lobato (él bien sabe el porqué).

Uno de mis clientes ha sido protagonista -obviamente, del todo involuntario- de un episodio que merece ser aquí compartido, siquiera a modo de “denuncia” y, también, de aviso a navegantes excesivamente confiados en las siempre procelosas aguas tributarias.

Hace varios años, como motivo de la interposición de una reclamación económico-administrativa contra una actuación inspectora de la AEAT, se solicitó la suspensión cautelar de ésta y, subsidiariamente (en esa “praxis” tan “abusiva” -léase en tono irónico- que hubo de venir el RD 1.071/2017 -de meteórica entrada en vigor- a modificar el Reglamento General de Recaudación -en el argot, RGR- para “tapar” ese agujero que permitía un aplazamiento/fraccionamiento como “red” cautelar ante la eventualidad de una suspensión fallida), un aplazamiento/fraccionamiento de la deuda impugnada.

Por simplificarles el asunto, me limitaré a decirles que aquella petición de suspensión (sin garantía, por cierto), tras no pocos vericuetos, finalmente se malogró, siendo así que el TEA de turno ordenó a la AEAT “activar” aquella petición subsidiaria del contribuyente, pretensión que fue denegada.

Esa denegación del aplazamiento/fraccionamiento, a su vez, también se recurrió ante el TEA, alegando que era una decisión inmotivada y, como tal, arbitraria y, por ende, ilegal. Y, afortunadamente, así lo interpretó el propio TEA mediante una resolución cuya clarividencia (invocando la STS de 13/10/2015, casación nº 3393/2013) puso el énfasis en argumentos ahora reproducidos por el TEAC en su reciente resolución del pasado 30/10/2018 (996/2017): “la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa. Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional”.

Esa resolución estimatoria, a su vez, provocó que la Dependencia de Recaudación de la AEAT tuviera que retomar el expediente y reponerlo en el momento anterior a aquel en el que incurrió en esa tóxica arbitrariedad (y es que no otra cosa es la tan manida retroacción de actuaciones). Y fue así como la AEAT, anulando su previo acuerdo denegatorio del aplazamiento/fraccionamiento planteado -subsidiariamente- años antes, se pone -¡otra vez!- manos a la obra en orden a tramitar ex novo aquella primitiva petición.

Ahora agárrense que es cuando vienen las curvas; y es que la Dependencia de Recaudación, “vista su solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago y considerando que la resolución de la misma podría demorarse debido a la complejidad apreciada en el expediente, ha acordado un calendario provisional de los pagos que debe efectuar mientras se lleva a cabo su tramitación, y hasta el momento en que se le notifique el acuerdo de resolución. El importe ingresado se aplicará, en concepto de pago a cuenta, a la cancelación del principal de la/s deuda/s a la/s que se refiere la solicitud de aplazamiento, sin perjuicio de la posterior liquidación de los correspondientes intereses de demora.

El cumplimiento de este calendario provisional será requisito INEXCUSABLE (la mayúscula, negrita y subrayados son míos) para la concesión del aplazamiento”.

Tomemos aire, y -con sumo cuidado- vayamos por partes:

-. El establecimiento de un calendario provisional (en tanto que su vigencia durará el tiempo que se emplee en resolver, precisamente, la petición planteada por el contribuyente) de pagos, es algo expresamente previsto en el artículo 51 RGR (soslayemos ahora, en aras de la brevedad de este “post”, que esa posibilidad no estaba siquiera apuntada en la LGT… ¡ejem!).

-. Así, el 51.2 RGR preceptúa que “el órgano competente para la tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos”. Ergo hasta aquí, nada que objetar (más allá del eventual exceso reglamentario que, en este particular extremo, pudiera haber cometido el RGR; “pelillos a la mar”).

-. Continúa el 51.2 RGR señalando que “en caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos se PODRÁ (la mayúscula, negrita y subrayados, vuelven a ser míos) denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural”.

Imagino que el avezado lector ya habrá visto cuál es el “leiv motiv” de este “post”: en la interpretación (tan unilateral como arbitrariamente subjetiva) de la AEAT, el cumplimiento del calendario provisional constituye -sí o sí- un requisito “sine qua non” para que se acceda al aplazamiento/fraccionamiento solicitado (o, dicho a la inversa: la no atención de ese calendario determinará irremediablemente la denegación de la petición formulada por el contribuyente). Y, para más inri, resulta que el acto mediante el que se establece ese calendario de “inexcusable” cumplimiento se autocalifica como “de mero trámite” y, como tal, no susceptible de recurso. Pues ¡qué bien! Éramos pocos y parió la abuela…

Sin embargo, es evidente que no es ésa la previsión reglamentaria, pues ésta contempla que el incumplimiento de alguno (“cualquiera”) de esos provisionales pagos conllevará que la AEAT “pueda” (“podrá”) desestimar la solicitud planteada. Es más, en plena coherencia con ello, el RGR -a sensu contrario- tampoco garantiza que el escrupuloso cumplimiento del calendario provisional conlleve indefectiblemente la concesión de la petición. No otra cosa es lo que se desprende del artículo 51.3 RGR: “Si (condicional) el aplazamiento o fraccionamiento resulta finalmente concedido, se liquidarán los intereses devengados sobre cada uno los pagos efectuados (lo que supone que se atendió la agenda marcada por la AEAT) en virtud de dicho calendario (provisional) desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del pago respectivo, notificándose dicha liquidación al interesado junto con el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento”.

Ítem más: la Instrucción 1/2017, de 18/1, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT (la misma que abrió la puerta a aplazar/fraccionar el IVA, en contra de la LGT; ilegalidad que el entonces Ministro de “la cosa” despejó -¡en sede parlamentaria, con luz, cámara y taquígrafos!- con aquel célebre “no nos metamos en debates que no le convienen a nadie. Vayamos a lo práctico”), señala a este respecto que “en el supuesto de que el obligado al pago incumpla el calendario (provisional) de pagos establecido, tal circunstancia habrá de tenerse en cuenta en la propuesta de resolución del acuerdo” (apartado Quinto.1). Es decir, que la Instrucción refrenda -no podría ser de otro modo, patologías patrias al margen- que la no atención del calendario no provoca indefectiblemente la desestimación de la petición, no. Será -eso sí- una circunstancia que deberá ponderarse adecuadamente en la resolución, pero ni más ni menos.

Llegados a este punto cabe recordar que las Instrucciones (como la 1/2017 aquí reproducida) “no alcanzan propiamente el carácter de fuente de Derecho, sino tan sólo el de directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de esa jerarquización, no siendo una especial manifestación de la potestad reglamentaria, cuyos efectos jurídicos consisten en su cumplimiento por los destinatarios, incurriendo en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA caso contrario, y sin que sea menester su publicación, como se requiere si de verdaderas normas reglamentarias se trata, bastando que la Instrucción llegue a conocimiento del inferior jerárquico al que se dirige” (STC 26/1986, de 19/2; las mayúsculas, negritas y subrayados son míos).

¡Qué interesante! Oséase: que la Instrucción mediante la que la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT transmite sus directrices sobre cómo tramitar las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de deudas tributarias es de obligado cumplimiento para sus subordinados (no otro es su efecto jurídico, tal y como el mismísimo Tribunal Constitucional lo ha interpretado); y, tan es así, que en el hipotético -Dios no lo quiera- supuesto de que un funcionario desatendiera esas directrices superiores, éste incurriría en responsabilidad disciplinaria…

Comprenderán que en estos tiempos de DAC6 -¡ojo al dato!- y de la tan manida “relación cooperativa” entre los contribuyentes y la Administración tributaria (paradigma de “buenismo” -no dudo que bienintencionado- al canto), praxis como la aquí apuntada deban ser denunciadas como el contrapunto de esa corriente que se nos “vende”… Y es que hace apenas unos días se cumplió el cuadragésimo aniversario de nuestra Carta Magna, en cuyo artículo 9.3 se predica que “la Constitución garantiza la interdicción (i.e.: la prohibición) de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

Afirmaba Edith Stein (1891-1942) que “el Estado, al legislar, se impone también a sí mismo la obligación de someterse a las leyes”. Pues eso.

Continuará.

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