El artículo 7.p) del IRPF: la exención maldita.

Es el momento de denunciar algo que cualquier trabajador cuyas funciones le obliguen a viajar sabe de sobra: aunque la Ley del IRPF contiene una exención para incentivar estos trabajos en el extranjero, la postura de los departamentos de gestión tributaria de la Administración Tributaria hace casi imposible su disfrute.

Recordemos que el artículo 7.p) de la Ley del IRPF reconoce a los contribuyentes del IRPF una exención de hasta 60.100 euros aplicable a la parte de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. El legislador español introdujo este beneficio hace ya dos décadas, con la finalidad de fomentar la competitividad de las compañías españolas en el mercado exterior, favoreciendo la internacionalización del capital humano; mediante la reducción de la presión fiscal ejercida sobre aquellos empleados desplazados al extranjero. En este sentido se ha manifestado el TSJ de Madrid en su sentencia de 18 de junio de 2013.

Tras 20 años de exención, lo lógico sería pensar que se trata de una cuestión pacífica. Vaya por delante que ni por asomo. La cifra de expedientes administrativos por la aplicación de la citada exención se multiplica cada año. Expedientes administrativos que en su mayoría pasan a ser judiciales porque los órganos de gestión tributaria se cierran en banda, la vía económica administrativa gasta varios años en confirmar el criterio de la Administración Tributaria, y los contribuyentes acaban teniendo que recurrir al auxilio de los jueces.

¿Alguna explicación? Desde luego. La Administración Tributaria viene ejerciendo un papel de legislador, que, sobra decir, no le corresponde. Ha ido más allá de esa labor interpretativa y de verificación creando toda una serie de obstáculos en apariencia jurídicos, pero eminentemente práctico-probatorios, como tendremos ocasión de comprobar a continuación.

Los expedientes administrativos sobre esta exención son muchas veces un ejemplo palmario de lo que ya denunció el ex Director de la AEAT, Ignacio Ruiz-Jarabo en su delicioso «Estado Fiscal y Democracia»: la agresividad de los funcionarios tributarios en el proceso de valoración de las pruebas sólo permite calificar su actuación como completamente arbitraria.

La exención del 7.p) ha resultado ser el escenario idóneo para que, los que en palabras de Ignacio Ruiz-Jarabo son inspectores corsarios, tengan total libertad para vulnerar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, tan aludidos en la teoría y tan olvidados en la práctica.

Dentro del que podríamos denominar como Manual de causas denegatorias de la exención del 7.p) (los autores nos estamos planteando su elaboración), el principal hándicap con el que parte el contribuyente es el cartel de «carente de pruebas». El contribuyente no es apto para la aplicación de la exención y desde ahí empezamos a hablar. De este modo, la aportación de certificados emitidos por la entidad pagadora, certificados emitidos por la filial extranjera, autorizaciones de los viajes, billetes de aviones y facturas de hoteles acompañadas de desgloses de las actividades realizadas en cada trayecto, suponen a juicio de los órganos de gestión tributaria un ejemplo de deficiencia probatoria.

El verdadero caballo de batalla del contribuyente, la verdadera probatio diabólica, la encontramos en la necesidad de justificar que el trabajo desempeñado en el extranjero beneficia a la filial no residente, en supuestos de grupos de empresas con presencia en el extranjero. Para hacernos una idea, habiendo acudido un contribuyente a colaborar en la licitación para un concurso público en el extranjero, la Administración Tributaria entiende que el trabajo desempeñado únicamente resulta en beneficio de la entidad extranjera si finalmente se lleva el concurso. Aquí no vale el dicho de lo importante es participar, hay que ganar sí o sí.

Ni que decir tiene que cualquier contribuyente con la palabra director en su tarjeta de visita está más que vetado para aplicar la exención, en la medida que todas sus actuaciones en el extranjero se situarán en el marco de su desempeño normal, beneficiando únicamente a la entidad española y no a la entidad extranjera.

¿Y qué ocurre con aquellos contribuyentes que se ven inmersos en procedimientos de verificación de datos en lugar de procedimientos de comprobación limitada, procedentes estos últimos, y no los primeros, para entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la exención? Pues que, en la práctica, tienen que sufrir dilatados procesos judiciales que culminan en retroacción de actuaciones, con la correspondiente demora in aeternum del reconocimiento de su derecho a la aplicación de la exención.

Más temas: cómputo de días. Por sorprendente que parezca, hay quienes sostienen que cuando la llegada al país extranjero se produzca con posterioridad a determinada hora, dicha jornada no debe computarse a efectos de la exención. ¿A qué se deberá la asunción de que ningún trabajador desempeñará sus funciones durante el trayecto o con posterioridad a las 15:00 horas?

No podríamos concluir sin hacer mención a lo siguiente: a juicio de la Administración Tributaria, el hecho de que una entidad pagadora practique retenciones sobre aquellas rentas que debieran resultar exentas en aplicación del 7.p) se debe, sin duda, a que el pagador niega que el empleado tenga derecho a la exención. La realidad es otra; las empresas están aterradas por la agresividad de la Administración Tributaria y por eso evitan aplicar la exención en el cálculo de las retenciones, dejando a sus empleados que luchen por ella vía declaración de la renta o solicitud de ingresos indebidos.

El razonamiento de la Administración Tributaria es simple: si la empresa no aplicó la exención al calcular la retención, sería por algo turbio. A partir de ahí, no bastan las numerosas declaraciones/certificados de las empresas manifestando lo contrario, porque la Administración es conocedora de que la verdadera razón subyacente al exceso de retención es que las entidades no consideran a sus empleados potenciales candidatos a la exención

Desde un punto de vista técnico, la cuestión es tan sencilla que incluso sonroja tener que incidir en ella; la retención es una obligación autónoma que pesa sobre el pagador de la renta y no vincula en nada al contribuyente. Como no podía ser de otra forma, tanto los tribunales (TSJ de Madrid en sus sentencias de 25 de noviembre de 2010, 31 de mayo de 2011 y 22 de marzo de 2013) como la propia Administración Tributaria –consulta Dirección General de Tributos V3167-18– reconocen esta independencia, por lo que las numerosas liquidaciones provisionales que se apoyan en la existencia de retención acaban siendo anuladas.

Pese a lo que pueda parecer, no era nuestra intención desmoralizar a quienes pretenden beneficiarse de la exención sino evidenciar las más que cuestionables prácticas de la Administración Tributaria, cuya consecuencia directa es la limitación (rozando la supresión) del ámbito subjetivo de la exención. Antes bien, queremos defender la aplicación de una de las pocas exenciones sobre el salario existentes en la Ley del IRPF y cuya justificación no puede ser más obvia: fomentar la internacionalización de nuestras empresas dando un pequeño beneficio a los que cargan con su peso yendo al extranjero a ganarse su sueldo. Por eso, seguiremos peleando, recurriendo y denunciando –se acerca el momento de poner al Consejo de Defensa del Contribuyente al tanto de este asunto- las arbitrariedades contra su disfrute.

Un pensamiento en “El artículo 7.p) del IRPF: la exención maldita.

  1. Fernando Jose Muñoz Prieto

    Es de reseñar la actitud oficial contraria a la aplicación de la norma que se evidencia en el propio diseño del modelo de declaración del IRPF.
    No existe casilla, apartado o espacio para reseñar la aplicación de la exención del artículo 7p). La única forma de aplicar la exención obliga a modificar la base imponible sujeta en rendimientos del trabajo, alterando lo que ya consta en la base de datos de Hacienda procedente de la comunicación por el empresario de salario devengado por el declarante.
    Así el primer paso de la administración consiste en constatar automáticamente un ‘error’ en la declaración presentada por el contribuyente. Es en esa actuación inspectora de corrección del ‘error’ donde el contribuyente puede justificar su declaración con explicacion de aplicación del artículo 7p) y aportación de pruebas, mediante alegaciones, recurso de reposición, reclamación economico-administrativa, y recurso contencioso-administrativo.
    Obviamente el contribuyente ya empieza a contrapié, defendiéndose de una imputación de error o fraude. A partir de ahí empiezan los razonamientos injustificados y generalmente nada motivados del funcionario actuante, con la manida excusa de la carga de la prueba sobre el contribuyente y la tendenciosa sordera de quien debe oír sus justificaciones.
    Tal vez habría que empezar modificando el modelo de declaración permitiendo una justificación inicial para romper esta monótona dilación y dificultad para la aplicación del artículo 7p).

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