Los bretes del TC con la plusvalía municipal

 

Últimamente el TC ha dictado dos sentencias sobre la plusvalía municipal (IIVTNU) que han excitado algunas dudas entre sus comentaristas. Así, la STC 107/2019, de 30 de septiembre, estima un recurso de amparo por infracción del artículo 24.1 CE, habida cuenta de que el JCA núm. 33 de Madrid había dictado sentencia desestimatoria sin valorar las escrituras de compra y posterior venta conforme a las reglas de la sana crítica, anulando las resoluciones recurridas y ordenando retrotraer las actuaciones “a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien de forma respetuosa con el derecho fundamental referido”.

¿Puede el JCA desestimar el recurso una vez ponderadas las escrituras? No debería, porque en esta materia el TS ha hecho su función, consistente en garantizar una aplicación de la ley correcta, uniforme y razonablemente previsible, señalando el camino a seguir a los demás órganos judiciales; y aunque los jueces y tribunales únicamente están sometidos al imperio de la ley, siendo cierto que dicha uniformidad (que no deja de ser una valiosa aspiración) no se impone, sino que persuade por la calidad de sus razonamientos (en palabras de Joaquín Huelin), en estos casos la doctrina del TS sirve de faro y emite luz lo suficientemente intensa como para iluminar el sentido previsible del fallo del JCA.

En efecto, como quiera que las reglas de la sana crítica no permiten soslayar los criterios establecidos por la jurisprudencia en relación con la valoración racional de la prueba, todo parece indicar que la STC traza el camino que ha de seguir el JCA en su resolución, considerando que las SSTS de 9 de julio de 2018 (Rec. 6226/2017), de 18 de julio de 2018 (Rec. 4777/2017) y de 5 de marzo de 2019 (Rec. 2672/2017), entre otras, han dejado claro que las escrituras constituyen un sólido principio de prueba que al menos indiciariamente permite apreciar la inexistencia de incremento de valor del terreno, sin que quepa exigirle mayor esfuerzo al interesado, lo que permite pronosticar que el horizonte que depara al contribuyente felizmente atendido por el TC está despejado.

Por su parte, la STC de 31 de octubre de 2019, que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo (JCA) núm. 32 de Madrid (comentada por un servidor en Confilegal, siendo este post una leve ampliación de lo ya publicado), ha generado alguna confusión con la cuantificación que arrastra, pero no es relevante, habida cuenta de que el núcleo del entuerto reside en que la ganancia efectivamente obtenida, calculada atendiendo a la diferencia entre el valor de adquisición del inmueble y el de transmisión, computando determinados gastos inherentes a ambas operaciones, sea inferior a la cuantía a ingresar resultante de la aplicación de las reglas objetivas del artículo 107.4 en relación con el 108.1 del TRLH.

Esta circunstancia conduce al TC a recordar que la libertad de configuración normativa del legislador permite someter a tributación incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana), en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto, pero rechaza categóricamente que sea aceptable gravar una renta irreal (SSTC 26/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; y 72/2017, FJ 3). Como quiera que en el supuesto de hecho que ha propiciado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la aplicación de las reglas aludidas dieron lugar una cuota tributaria superior al cien por cien de la riqueza efectivamente generada; es decir, que la cuota a satisfacer supera al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, el TC aprecia la infracción del artículo 31.1 CE.

Lo más interesante de la sentencia, a mi juicio, radica en que, para determinar la ganancia neta, se computan los siguientes gastos: respecto a la venta 208,21 euros, correspondientes 106,75 euros a los gastos de cancelación de la hipoteca, 47,01 euros del registro de la propiedad y 54,45 euros para obtener el certificado de calificación energética. En cuanto a la adquisición se abonaron 362,86 euros por el ITPyAJD y 198,70 euros del registro de la propiedad, lo que asciende a la cantidad de 561,56 euros, arrojando un total de 769,77 euros. Esta consideración de los gastos podría entrar en conflicto con la STS de 12 de marzo de 2019 (Rec. 3107/2017), que ha descartado el cómputo de los costes de urbanización para el cálculo del resultado neto de la ganancia o pérdida obtenida por la transmisión de un terreno, pero lo ha hecho sobre la base de que se producen en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forman parte del precio o coste de adquisición, fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada. De hecho, el TS, en la sentencia aludida, afirma que la prueba de que la riqueza potencial gravada es inexistente habrá de ceñirse a los actos o hechos de relevancia jurídica que enmarcan temporalmente el período de generación de esa riqueza potencial, esto es, adquisición y enajenación, y no por gastos, costes, inversiones o mejoras producidas sobre el bien en momentos diferentes.

Aceptando el acierto de la tesis del TS, que bastante tiene con lidiar sobre los mimbres de la singular racionalidad que le ha sido dada, tan alejada de la noción de renta neta a la que ya se referían los hacendistas de finales del siglo XIX (los haberes líquidos), la realidad es que los gastos tomados en consideración por el TC en la sentencia de 31 de octubre de 2019 para determinar el resultado efectivo son inherentes a ambos hechos determinantes; esto es, están directamente referidos a la adquisición y transmisión del terreno, por lo que, en el sentir del que suscribe, no cabe objetar tensión entre las soluciones adoptadas en ambos casos, tratando de salvar el lío formado por el legislador, que sigue sin abordarse…

Acerca de Leopoldo Gandarias Cebrián

Socio de Koana Labs, Profesor de Derecho Financiero y Tributario en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y en su Escuela de Práctica Jurídica, Presidente de la Junta Municipal de Reclamaciones Económico-Administrativas del Ayuntamiento de Alcorcón. Twitter: @leogandarias

2 pensamientos en “Los bretes del TC con la plusvalía municipal

  1. Alejandro Miguélez Freire

    El comentario más lúcido que he visto sobre esta cuestión. Enhorabuena Leopoldo, muchas gracias y un abrazo. Alejandro Miguélez

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    1. Leopoldo Gandarias Cebrián Autor

      Muchas gracias por tus palabras, Alejandro. Se nota que vienen de un amigo. Un abrazo fuerte.

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