Fiscalidad de los “influencers”, “instagramers”, “youtubers” y demás hierbas…

A día de hoy, parece indiscutible que el fenómeno de las Redes Sociales ha transformado nuestro devenir cotidiano, aunque no siempre sea para bien. Si la Economía Digital se caracteriza por la desmaterialización, la desintermediación y la desterritorialización, como elementos esenciales en las relaciones entre los diversos operadores, en el caso particular de las Redes Sociales, han permitido eliminar intermediarios en la comunicación e información, aproximando a los creadores y productores de contenidos con el público, es lo que, pomposamente, denominan como «democratización» de los medios y canales de comunicación.

Ahora bien, el hecho de que sea posible que cualquier persona cree, elabore y publique contenido, no significa que, ahora tengamos mejor contenido. Al contrario, si algo hemos podido comprobar los más veteranos de la plaza, es que, contrariamente a lo esperado, lo que abunda es la vulgaridad, lo mediocre, la fealdad, en definitiva, la ausencia de filtros ha facilitado la propagación de contenido basura hasta límites inimaginables. Cierto es que, en ese maremoto de libre creación, hay muchas personas que sobresalen por su calidad, por crear un contenido útil, que apuestan por la difusión de conocimiento y facilitan el acceso a la información. Nuestro trabajo, como espectador, es discriminar y seleccionar el grano de la paja.

En cualquier caso, por muchas razones que escapan al objeto del presente post, existen personas que, con el tiempo, adquieren relevancia y notoriedad gracias a su actividad en las redes sociales. Por supuesto, este reconocimiento o popularidad, les permite obtener unos ingresos, bien sea por la explotación de su imagen (virtual) como por su contenido. Hablamos de los denominados «influencers», los «youtubers» (por ser titulares de un canal en YouTube®), «instagramers», «tuiteros» y demás florecillas del ecosistema digital.

Ni que decir tiene que, allá donde se generen ingresos y rentas, allá se cierne la Hacienda Pública con sus negras alas, oteando el paisaje y afilando sus garras.

Anticipamos la conclusión. Las rentas que obtengan estas personas vinculados a su actividad en las redes sociales estarán sujetas al gravamen de IRPF (si actúan como personas físicas) y, por supuesto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por lo que, deberán asumir las consiguientes obligaciones formales (censo de empresarios, contabilidad, libros registro de IVA y facturación, principalmente) aparte de cumplir con la liquidación de los tributos.

A continuación, apuntaremos algunas de las cuestiones más relevantes a tener en cuenta por este tipo de personas (y personajes).

  • Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

A día de hoy, la relevancia o impacto, en términos económicos del IAE es poco significativo pues, según la normativa vigente, tanto las personas físicas como aquellas entidades con una facturación inferior al millón de euros, están exentas de gravamen.

No obstante, el que, a los efectos fiscales se desarrolle o no una actividad económica y la naturaleza de la misma sí tiene importantes consecuencias.

Pues bien, como se ha puesto de manifiesto en diversas Resoluciones de la Dirección General de Tributos (entre otras, la V0992-16 de 14 de marzo de 2016 y la V2728-17 de 25 de octubre de 2017), la actividad desarrollada, en nombre y por cuenta propia, por una persona (bien sea subir vídeos a un canal de YouTube, crear podcasts, crear un blog, etc.) para su explotación y/o difusión pública, «con independencia de que genere o no un rendimiento económico, constituye una actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, ya que el consultante ordena por su cuenta medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, produciéndose, consiguientemente, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.»

Por tanto, ya tenemos la primera respuesta. Los «influencers», en cualquiera de sus modalidades (youtuber, instagramer, bloggero y demás), en la medida que ordena medios y actúa en nombre y por cuenta propia, estaría desarrollando una Actividad Económica.

En cuanto a la segunda cuestión, de forma un tanto sorpresiva, la Administración se decanta por considerar que existe una actividad de naturaleza empresarial (Sección 1ª de las Tarifas del IAE). Excluyendo, por tanto, su naturaleza profesional (Sección 2ª de las Tarifas del IAE) o artística (Sección 3ª de las Tarifas del IAE). Tal es así que, en la consulta V3078-17, de 23 de noviembre de 2017, en relación a la creación de videos y contenido audiovisual para subirlos a las redes sociales, expresamente, la DGT afirma que esta actividad no tiene la naturaleza de actividad profesional.

Como apunte, informar que, respecto de la actividad de realización de videos para su posterior descarga en un canal de youtube® así como la colocación de publicidad en dicho canal, la DGT propone los siguientes epígrafes:

  • El epígrafe 961.1, «Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)», que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción; clasificación ésta que se efectuará en aplicación de la citada regla 8ª de la Instrucción.
  • En el grupo 844, «Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares», por la difusión de publicidad.

En cualquier caso, creo que existe una amplia casuística pendiente aún de concreción. En efecto, la creación de contenido original, con derechos de autor y propiedad intelectual, debería encuadrarse más bien dentro de las actividades artísticas (Sección 3ª de las Tarifas del IAE), sin perjuicio de la obtención de ingresos por su explotación económica. La realidad es que mantenemos unas Tarifas del IAE ancladas a finales del Siglo XX, absolutamente obsoletas, incapaces de dar respuesta y cabida a las nuevas realidades económicas.

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Según diversas Resoluciones de la Dirección General de Tributos (principalmente, la V0992-16 de 14 de marzo de 2016, V0117-19 de 18 de enero y la V2608-19 de 24 de septiembre de 2019), las rentas e ingresos que obtengan por su actividad en las redes sociales, cuando actúen en nombre y por cuenta propio (es decir, cuando sean los titulares de los derechos de creación y propiedad intelectual), se calificarán como rendimientos íntegros de la actividad económica.

Como bien sabemos, existe una amplia variedad de fuentes de rentas o ingresos: la contraprestación por el acceso al contenido digital, por la inserción de publicidad, la contratación de contenido (por ejemplo, la remuneración que paga una empresa o persona para que se haga mención de la misma en el contenido del «influencer»), derechos de explotación, los retornos por el espacio digital, etc.

Ahora bien, la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, según el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se efectuará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, es decir, a partir del resultado contable (ingresos computables menos gastos deducibles).

Por tanto, el otro elemento de la ecuación será la deducción de todos aquellos gastos vinculados («afectos») a la actividad económica, o sea, aquellos gastos sean ocasionados en el ejercicio de la actividad y estén directamente relacionados con la obtención de ingresos (principio de correlación con los ingresos). Por supuesto, para su deducibilidad deberán cumplirse los requisitos de correcta imputación temporal, de registro contable (o en los libros registros) y estar convenientemente justificados.

Así como en relación a los ingresos parece que existen pocas dudas, respecto de los gastos, la norma y, por supuesto, su aplicación práctica por los órganos de la Administración, nos darán tardes de gloria. Pensemos que, gran parte de estas personas, al menos, durante las primeras etapas, utilizan de forma indistinta los escasos medios y recursos de que disponen para la creación de contenidos (sus smartphones o tablets, la cámara fotográfica, la mesa del comedor, etc.) y, además, lo hacen en sus domicilios particulares, utilizando cualquier herramienta o material que tengan al alcance.

En efecto, mientras que los gastos de desarrollo de la plataforma digital (dominio, hosting y mantenimiento de la web, canal YouTube o cuentas de las Redes Sociales, adquisición de seguidores, contenido audiovisual, etc.) están claramente afectos a su actividad, existen otras partidas, como los equipos informáticos, la conexión a Internet o los suministros que pueden dar lugar a un uso mixto, con lo que, la Administración siempre tendrá la tentación de limitar la afectación o, cuando menos, la intensidad de la misma.

Por si no fuese suficiente la controversia en caso de confusión entre las esferas personales y empresariales, y la dificultad para justificar y acreditar que los gastos deducidos están vinculados y son necesarios para la obtención de sus ingresos, la DGT añade que no resultarán admisibles la deducción de aquellos «gastos que – ocasionados en el ejercicio de un hobby o afición de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo – pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas». En palabras llanas, la Administración tributaria se reserva el derecho de denegar la deducción de los gastos, especialmente, en aquellas etapas iniciales en que el «influencer» obtenga ingresos (¿dónde acaba la afición y cuándo empieza a ser una actividad económica?).

Por cierto, hay alguno de estos «activistas de las redes sociales» que, en lugar de exigir una contraprestación a cambio del acceso a los contenidos y su labor de difusión, opta por demandar colaboraciones voluntarias a sus seguidores, es decir, «pasan la gorra» para que, quien quiera, efectúe sus aportaciones. Así, es harto frecuente, encontrarnos que se demandan «donaciones» voluntarias para financiar el sostenimiento del proyecto de comunicación audiovisual (bien sea el canal YouTube®, la web o plataforma de podcasts, etc.).

Pues bien, en estos casos, en la Resolución V2831-13 de fecha 26 de septiembre de 2013, ya advirtió que la obtención de fondos por una persona física sin contraprestación obligada es un negocio jurídico de carácter lucrativo y, como tal, el gravamen no será el IRPF sino el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por lo que, el «influencer» vendrá obligado a la liquidación de este tributo, operación por operación.

Por tanto, la existencia de una «recompensa» o contraprestación por la obtención de ingresos marcará la diferencia entre que sea un ingreso de la actividad económica sujeto al IRPF o que sea un negocio lucrativo sometido al gravamen del ISD.

  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

De forma similar al IAE y al IRPF, estos empresarios de las redes sociales tendrán la consideración de sujetos pasivos del IVA

Por tanto, el hecho de que sus actividades estén sujetas al gravamen del IVA, supone que deberán asumir las distintas obligaciones formales vinculadas a esta condición: censo de actividades, llevanza de libros registro de IVA, emisión de facturas (archivo y conservación), presentación de las distintas declaraciones, bien sea las liquidaciones periódicas (modelo 303) como las distintas declaraciones informativas (modelos 347, 349 o 390, por ejemplo). En especial, para contratar con terceros de la Unión Europea, será necesario darse de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI).

Dicho esto, deberá determinarse la naturaleza de las rentas que obtengan, a fin de concretar el régimen tributario y el gravamen de IVA aplicable. Así como parte de los ingresos se corresponderían a servicios de publicidad, otros, en cambio, podrían tener la calificación de servicios digitales o «servicios efectuados por vía electrónica». Por ejemplo, la mención de una marca o una recomendación de compra a cambio de una contraprestación económica debería considerarse como servicios de publicidad. En cambio, si el ingreso deriva de la difusión de contenido de terceros en nuestra plataforma o de la elaboración de formación para su descarga on-line previo pago, podríamos estar ante un supuesto de servicio digital.

Recordemos que, en especial, con los servicios digitales a favor de consumidores finales, en el caso de tener notable éxito dentro de la Unión Europea, el «influencer» deberá asumir la liquidación del IVA atendiendo a la residencia fiscal de sus seguidores o usuarios, lo que le llevará a disfrutar del portal One-Stop Shop de la Agencia Tributaria. Una experiencia al alcance de unos pocos elegidos…

  • Impuesto sobre Sociedades

Por supuesto, cuando ven que sus cuentas comienzan a engordar de forma notable, se da la circunstancia que se aparece la tentación de vehicular su «actividad» a través de una sociedad mercantil, de tal forma que, el beneficio de sus actividades en las redes sociales quede sometida, en primera instancia, al Impuesto sobre Sociedades (al tipo ordinario de gravamen del 25%). Obvia decir que, en estos supuestos, dada la naturaleza de las actividades y la estrecha vinculación entre el «influencer» y su sociedad, la Administración tendrá la tentación de cuestionar la existencia de la entidad interpuesta y evitar que exista una artificiosa acumulación de beneficios en sede de la sociedad (tributando al tipo del 25% en lugar de ir al tipo marginal del IRPF correspondiente).

Es decir, más allá de verificar que la valoración de las operaciones entre el socio y la sociedad (operaciones vinculadas) sea acorde a condiciones de mercado, la Administración, en muchas ocasiones, ha defendido que la creación de una entidad mercantil o bien es un artificio que responde meramente a la búsqueda de una ventaja fiscal (simulación) o bien existe un abuso de Derecho (fraude de ley), de tal forma que, tratará de aplicar las consecuencias fiscales como si actuase a título individual y la sociedad no hubiese existido (sometiendo directamente a gravamen los beneficios al IRPF).

* * * * *

En definitiva, ser popular en los foros digitales y obtener un rendimiento económico de ello es el principal motivo para conseguir un seguidor más, la Agencia Tributaria. Y así como otros muchos puedan ser más o menos constantes, más o menos fieles, tened por seguro que la Agencia Tributaria no os olvidará, estará ahí y seguirá expectante vuestro crecimiento.

PD.- Los que formamos este blog, Esaú, Javier, Leo y yo mismo, así como otros colaboradores más o menos recurrentes (Antonio, Alberto, Alejandro, Josep, etc.) lo hacemos de forma totalmente altruista. Aquí no nos entra ni un euro (más bien nos salen unos pocos…). Lo hacemos voluntaria y conscientemente, con la ilusión de crear un foro de opinión, debate y conocimiento vinculado a la profesión que tanto queremos. Ahora bien, el hecho de que no aspiremos a ninguna recompensa económica, no significa que estemos dispuestos a que nuestro trabajo y dedicación no sea reconocido. Y, en este sentido, estamos encantados que nuestro trabajo o aportaciones os resulten de utilidad y sea beneficioso, ahora bien, esta gratuidad de acceso no obsta que, al menos, esperamos la cortesía y decencia de hacer mención de la autoría y la fuente de nuestro trabajo. Resulta triste comprobar como algún que otro «influencer» se lucra con el plagio y la apropiación del trabajo de terceros.


 

8 pensamientos en “Fiscalidad de los “influencers”, “instagramers”, “youtubers” y demás hierbas…

  1. Ramon Brun

    Sería interesante que dijera el nombre del “influencer” o gente que se ha apropiado de ideas de su blog.

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  2. Liv

    hola!! estoy haciendo un trabajo sobre la tributación de los influencers, podríais mencionarme algunos libros para la bibliografía? La tasa google ha afectado a la monetización de los anuncios para influencers?

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