El rotavirus normativo sobre plazos tributarios

Mi último cumpleaños me coincidía con una boda muy especial para mí y, siendo una fecha tan señalada y yo un reconocido anancástico, la preparación para tan magno evento fue perfecta. En mitad de la ceremonia religiosa empecé a sentir frío, cosa normal a mediados de noviembre en un ambiente fresco como es el de una capilla, pero las tripas empezaban a dar vueltas en exceso y me sentía demasiado cansado.

Los sudores fríos debieron aparecer ya en la mesa, si bien extrañamente no aproveché como el glotón que soy un cátering tan excelso como el servido por Mercès. La confirmación de mi estado se produjo cuando tuve que aprovechar una de las diversas entradas triunfales de los contrayentes durante el ágape para, en soledad en el baño, descargar todo lo que llevaba dentro entre sudores fríos, temblores, flojedad y mareos: el rotavirus había llegado y no se fue hasta cumplir 48 horas exiliado en el lavabo.

Otro virus, más letal, parece que ha causado idénticos espasmos estomacales en el ya de por sí enfermo legislador tributario, generando una pandemia de inseguridad jurídica en un sector que, a pesar de estar acostumbrado a la zozobra, está a punto de llegar al desequilibrio mental irrecuperable.

Todo empieza con el decreto de alarma, en el que se incluyen -sorpresivamente, pues no aparecían en el borrador inicial- dos disposiciones adicionales -3ª y 4ª- que regulaban la suspensión de plazos administrativos y de plazos de prescripción y caducidad. ¿Afectaban estas medidas al cenagal tributario o había que considerarlo un sector del ordenamiento jurídico pletórico de anticuerpos frente a la consecuencias del COVID?

Este primer estertor fue resuelto mediante dos normas aparecidas 4 días después en el BOE, un decreto que modificó al inicial de alarma para decir que aquél no afectaba al orbe tributario, y un RDL que pasó a regular específicamente la suspensión de plazos en el ámbito tributario.

En el mundo salvaje, un cuadrúpedo cualquiera pensaría que todo quedaba resuelto, pues el león había elegido antílope y el resto de animales podían proseguir sus vidas apaciblemente hasta que el rey de la selva llegara al hueso de su presa. Sin embargo, la producción de la imprenta oficial la gestionan unos animales muy especiales, que andan a dos patas y se creen superiores al resto, de modo que esa normativa especial en el ámbito tributario dejó más dudas que certezas, que intentaron despejarse torpemente por uno de los sujetos de la relación tributaria, la AEAT, a través de un sistema de contestación a preguntas frecuentes que apareció inmediatamente en su página web.

Una cuestión existencial era, en aquel momento, si el artículo 33 del RDL 8/2020 incluía entre los plazos suspendidos los previstos para recurrir en reposición y en vía económico- administrativa respecto a actos con naturaleza tributaria notificados antes de decretarse el estado de alarma. Técnicamente, la cuestión era muy discutible hasta el punto de que los temblores estomacales generaron debates doctrinales de urgencia que, no obstante se intentaron volver a resolver nuevamente a golpe de boletín, con un postrero RDL publicado el 1 de abril, en cuya DA 8ª se pasó a regular una ampliación del plazo para recurrir en el ámbito administrativo general -apartado 1- y en el tributario en particular -apartado 2-.

Obsérvese que, hasta el momento, un legislador del todo imprudente había ido en pocos días 4 veces al baño del BOE a hacer aguas mayores, pudiendo haberlo resuelto de una manera más cómoda y pacífica ayudándose del suero oral que le ofrecían las farmacias tributarias de guardia, mediante carta enviada desde el foro de asesores tributarios.

La redacción del postrero RDL resulta impropia de cualquiera que haya estudiado las normas básicas de la gramática y la sintaxis españolas, si bien genera la tranquilidad -cual fármaco paliativo- de entender claramente que los plazos para interponer recursos de reposición o económico- administrativos frente a actos tributarios comunicados antes del decreto de alarma sí que se suspenden hasta más allá del 30 de abril.

Las únicas cuestiones, menores si no apuramos plazos, pero grandes si lo que queremos es conseguir un medicamento idóneo para la seguridad jurídica, son dos:

La primera, si esa disposición se aplica a todos los recursos tributarios o solo a aquellos que tienen como “plazo para recurrir de un mes” como dice literalmente su redactado, en cuyo caso podrían quedar fuera recursos como el de anulación del 241 bis LGT.

La segunda, cuál sería el dies ad quem del computo del nuevo plazo para recurrir, que “empezará a contarse desde el 30 de abril” y que se podría resolver de distintas maneras. Una primera, considerando que el último día de cómputo sería el 30 de mayo, sábado, al tener que computarse de fecha a fecha desde el día mencionado, lo que prorrogaría el plazo hasta el 1 de junio, primer día hábil posterior. Una segunda, comparando la redacción del apartado 2 de la DA 8ª del RDL 11/2020 con la del apartado 1 de la propia norma, sería entender que el día 30 de abril sería el primer día del cómputo, lo que llevaría a considerar como último día de plazo el 29 de mayo, viernes.

Esta discusión se viene a entorpecer por obra y arte de las FAQ de la AEAT, que han sido modificadas sobre la marcha -¡menos mal que organizaciones como la AEDAF no se fían del adversario y las han protocolizado notarialmente!¡Viva la seguridad jurídica!¡Viva Honduras!- para contestar a esta cuestión en el sentido de que el plazo se cuenta “desde el 1 de mayo de 2020, por lo que terminará el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles”.

Esta interpretación administrativa parte de un dies a quo, el 1 de mayo, que no solo no es el fijado por la ley sino que, además, ¡es festivo! ¿Para que seguir las teorías científicas de investigadores como Guasp, Chiovenda o Carnelutti si tenemos a la AEAT de don Simón para resolver estas cuestiones metodológico- epidémicas?

La cuestión es que, de seguir el dictado de las FAQ resultará que, siendo el 1 de mayo festivo, el dies ad quem no sería ni el 30 ni el 31 ni el 1 de junio, sino el 2 de junio, es decir una tercera vía interpretativa disparatada que, huérfana de sustento legal, supone un claro precedente administrativo que debería dar lugar a la admisión de todos aquellos recursos de reposición presentados en esta última fecha que se viera obligada a resolver.

Eso sí, cuidado con ese fármaco, que es mero placebo homeopático si el que va a resolver es un órgano económico- administrativo.

5 pensamientos en “El rotavirus normativo sobre plazos tributarios

  1. Ramón T.

    Magnifico Esaú!!!
    No se porque en este mundillo (por pequeño) nuestro todo acaba tirando a «cagada», ya sea por activo/a o por pasivo/a

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    1. Esaú Alarcón García Autor

      Gran colofón al artículo el tuyo, Ramón. Te mando un abrazo a esa tierra tan querida por mí, esperando que andes con salud. Esaú

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