Asesor fiscal en confinamiento. Día 40.

Hoy se ha publicado en nuestro estimado BOE el enésimo Real Decreto-ley con cositas urgentes complementarias para apoyar, dicen, la economía y el empleo. Este es el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. 59 páginas indigestas.

En un vistazo rápido, comprobaréis que es un auténtico compendio de apaños, correcciones de medidas anteriores, complementos, enmiendas, todo deslavazado, sin orden ni criterio, es decir, un patchwork legislativo.

Una de las escasas medidas relevantes, de aplicación general, es la extensión de la moratoria del alquiler para los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (oficinas, locales, etc.) en relación a autónomos y Pymes (entendidas ahora por aquellas que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, los límites para formular balance abreviado), siempre que se acredite la afectación directa del estado de alarma.

Ahora bien, más que esta moratoria (es decir, aplazamiento de pago, no reducción de rentas), hay una mención relevante en la Exposición de Motivos, al expresamente señalar que «a falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía artículo 30 de esta Ley.»

Con ello partiendo de la vigencia y validez de los contratos existentes («pacta sunt servanda«), se contempla «prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus»». Ahí la dejo botando para los amigos civilistas…

En materia fiscal, las medidas contenidas son, otra vez, pobres y de escaso impacto práctico y diría que nulo efecto económico. No hay nada más que propaganda.

Veamos.

En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), se introduce, como novedad, que desde el 23 de abril hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo «especial» reducido del 0% a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinado material sanitario (relacionado en el Anexo del BOE) cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del 0% no determina la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación (de ello, nos enteramos vía Exposición de motivos).

Ahora bien, esta medida está en línea con la Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión, de fecha de 3 de abril, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 (entiendo que, entre las mismas, deberían figurar las dichosas mascarillas, guantes, trajes especiales, etc.). Es decir, estamos ante la mera adecuación del derecho interno a la normativa comunitaria.

Para mayor información relativa a la verdadera tributación en el IVA de los productos sanitarios (mascarillas, guantes y demás), me remito a mi post de hace escasos días.

Asimismo, «dado que el confinamiento ha hecho incrementar la demanda de productos culturales y de información de los ciudadanos, para facilitar el acceso a los libros, periódicos y revistas digitales», en la Disposición final se reduce al 4% del tipo impositivo aplicable a dichos servicios digitales. Como ayer os explicaba aquí, es una mera trasposición de la normativa comunitaria.

Respecto del Impuesto sobre Sociedades, se permite, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para dicho período, que los contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 600.000 euros (a los que les sea de aplicación el artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril) ejerzan la opción por realizar los pagos fraccionados, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses, mediante la presentación dentro del plazo ampliado por el mencionado Real Decreto-ley 14/2020 del pago fraccionado determinado por aplicación de la citada modalidad de base imponible.

Para los contribuyentes que no hayan podido ejercer la opción de acuerdo con lo anterior (porque, casualmente, ya ha finalizado el plazo de presentación) y cuyo importe neto de la cifra de negocios no sea superior a 6.000.000 de euros se prevé que la opción pueda realizarse en el plazo del pago fraccionado que deba presentarse en los 20 primeros días del mes de octubre de 2020, determinado, igualmente, por aplicación de la citada modalidad de base imponible.

Esta medida no será de aplicación para los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El contribuyente que ejercite esta opción extraordinaria de modificar la modalidad de pago fraccionado, quedará vinculado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo (básicamente, los próximos pagos de octubre y diciembre).

En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se faculta a que quienes desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva («módulos») y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al 1T 2020, renuncien a la aplicación del citado método calculando el pago fraccionado en función del resultado real del periodo, podrán volver al sistema de «módulos» en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen en tiempo y forma (es decir, no opera la «vinculación» mínima de 3 años).

Por otra parte, se establece que la determinación de las bases imponibles en los métodos de estimación objetiva («módulos») de IRPF e IVA se corregirán de tal forma, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

En cuanto al procedimiento tributario, hay un par de «parches» adicionales.

Por un lado, se contempla expresamente que no se inicie el período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 («Préstamos o créditos ICO»). En concreto, se determina que no se iniciará el periodo ejecutivo, exclusivamente para los tributos gestionados por la AEAT, respecto de aquellas declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo ordinario del artículo 62.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias, cuando se hubiera solicitado un préstamo ICO y se conceda el mismo.

Como se han dado cuenta que esta norma se ha aprobado vencido el plazo de presentación de las declaraciones ordinarias (cuyo plazo vencía el pasado lunes), se ha establecido un régimen transitorio para las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el pasado 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020. De hecho, la norma contempla un efecto retroactivo al señalar que no se iniciará el periodo ejecutivo a posibles deudas tributarias que ya estaban en periodo ejecutivo porque el pasado 20 de abril se presentaron y no se liquidaron dentro del plazo reglamentario de ingreso. Otro despropósito legislativo.

Por último, como este Gobierno demuestra día a día que todo es improvisación y que el Estado de alarma se va alargando sin mayores previsiones, ha sido necesario introducir una Disposición adicional para extender hasta el 30 de mayo la vigencia temporal de determinadas medidas tributarias contenidas en los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 11/2020, que tenían como límite temporal el día 30 de abril de 2020, o, en su caso, el día 20 de mayo de 2020 (básicamente, la suspensión de los plazos en el ámbito tributario). Al paso que vamos, no podemos descartar, en el futuro, nuevas extensiones de las propias extensiones.

Y, porque lo dice la Exposición de Motivos (que no la norma expresamente), se supone que esta extensión también se aplicará a las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales por la remisión efectuada por el artículo 53 del Real Decreto-ley 11/2020.

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Tenemos otro capítulo legislativo que dice mucho de nuestros gobernantes y no, precisamente, para bien. Juzgad vosotros.

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