Asesor fiscal en confinamiento. Día 48.

En el día de hoy, se ha publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC), la Llei 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que acompaña la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2020.

En relación a las cuestiones tributarias más básicas, me remito a lo señalado ya hace unos días en esta misma bitácora (ver aquí).

Como estos días, el BOE está relajado, me ha dado por entretenerme con la apasionante lectura de esta Ley de Acompañamiento de 137 páginas, y me he encontrado con dos preceptos que me gustaría traer a colación, porque no los entiendo del todo bien y espero vuestras aportaciones.

En primer lugar, en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Exposición de Motivos se ha olvidado mencionar que se introduce una importante reducción o bonificación en el Impuesto. Cosas que pasan. Mi querido Esaú Alarcón rápidamente se dio cuenta del olvido (ver aquí) y nos puso en alerta.

Se introduce un artículo 56.bis en la Ley autonómica (Llei 19/2010) reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que, literalmente, se dirá:

«1. En las donaciones, y en el resto de transmisiones lucrativas entre vivos que sean equiparables, recibidas de fundaciones y asociaciones que cumplen finalidades de interés general, hayan sido o no declaradas de utilidad pública, inscritas en los registros de fundaciones y asociaciones adscritos a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, o en registros análogos de otras administraciones públicas, el contribuyente puede aplicar a la base imponible una reducción del 95%. A efectos de esta reducción, se consideran asociaciones que cumplen fines de interés general las que han sido declaradas de utilidad pública y todas las que promueven actividades cuyo beneficio no esté restringido exclusivamente a sus asociados.»

O sea, que si yo, persona física, recibo de cualquier fundación y/o asociación (acogidas o no a la Ley 49/2002 del Mecenazgo, declaradas o no de utilidad pública, etc.), esté yo vinculado a ella o no, una suma de, por ejemplo, 2.000.0000 de Euros, resulta que sólo tributaré por una base de 100.000 Euros. Aplicando la tarifa general y los coeficientes multiplicadores (Grupo IV), la cuota total sería de 18.000 de Euros.

Por un tema de pulcritud y evitar posibles corrupciones, se señala que no podrán acogerse a esta bonificación aquellas donaciones que vengan de fundaciones o asociaciones vinculadas a partidos políticos, ni directamente de partidos políticos, de asociaciones religiosas o deportivas y de las organizaciones empresariales y sindicales, o, entre otras, las donaciones de bienes inmuebles.

Por cierto, lo importante son los requisitos para poder gozar de esta bonificación fiscal.

«1. Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La entidad donante debe estar inscrita en el registro correspondiente con una antelación mínima de dos años a la realización de la donación y estar operativa desde su constitución. Además, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública deben estar al corriente de la presentación de las cuentas anuales en los registros correspondientes.

b) La donación debe realizarse dentro del marco de los fines propios de la entidad donante y debe formalizarse en documento público o privado, otorgado por el donante y el donatario, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la cosa o cantidad. Este documento debe contener, como mínimo, la siguiente información:

1.º La identificación de la entidad donante (denominación, NIF, domicilio social y número en el correspondiente registro de entidades).

2.º La identificación del donatario (nombre y apellidos, NIF o NIE y domicilio fiscal).

3.º El ámbito de actuación o fines de la entidad, de acuerdo con sus estatutos.

4.º La cosa o cantidad objeto de la donación.

5.º El motivo de la donación y los fines o usos a los que el donatario debe aplicar la cosa o cantidad.

6.º La previsión expresa, en su caso, de la reversión parcial del exceso no aplicado por el donatario al fin o uso mencionados en el punto 5º.

c) Si se trata de una donación de dinero, la entrega debe realizarse por una de las dos siguientes vías:

1.º Por transferencia bancaria a una cuenta nominativa del donatario, que debe destinar la totalidad de la donación a los fines establecidos en el documento al que se refiere la letra b, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de este documento, ampliable por otros seis meses por causa justificada y debidamente acreditada.

2.º Por transferencia directa de la entidad donante a la cuenta bancaria del acreedor del donatario por la prestación de servicios o entrega de bienes de los que este haya sido beneficiario que queden amparados en el documento de la donación a la que se refiere la letra b.

2. Salvo en el supuesto establecido por el párrafo siguiente, el incumplimiento por parte del donatario de la aplicación de la cosa o cantidad recibida a los fines o usos recogidos en el documento al que se refiere la letra b conlleva la pérdida total de la reducción, con aplicación de los intereses de demora correspondientes y sin perjuicio de los recargos y las sanciones que puedan resultar aplicables de acuerdo con la normativa tributaria general.

Si una vez efectuada la donación resulta que es excesiva, en términos cuantitativos o temporales, y el donatario devuelve este exceso a la entidad donante porque así lo establece expresamente el documento de donación al que se refiere el punto 6º de la letra b, el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación con devolución, si procede, de la parte de la cuota que representa este exceso, previa acreditación del retorno a la entidad de este exceso por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

3. El plazo para presentar e ingresar la autoliquidación del impuesto es de un mes a contar desde la fecha de entrega de la cosa o cantidad.»

Os pediría, por favor, que le hagáis una nueva lectura. Pausada. Sin prisas.

Así, rápido, se me sugiere que, puedo organizar que, unos amiguetes monten una asociación. La registramos e inscribimos. Todo impecable. Pasados dos años, podemos organizar una «recogida solidaria» de dinero. Una fiestecita a tope. Un DJ y algún rapero, que eso da el pego, y juntamos mucha gente. Y, con lo que quede, nos hacemos un reparto en forma de donaciones, todo bien documentado, por supuesto.

Me diréis que el dinero debe ir a unos fines determinado que se especificarán en el documento de donación. Ok. ¿Cuáles? Pues la norma no concreta. A lo mejor, tanto puede ser la Cooperación internacional como fundirlos en prostíbulos de alcurnia. La verdad es que la norma no repara en fines. Libre albedrío.

Esto tiene mérito.

Además, el invento mola mucho. Porque, en la medida que la renta obtenida por la persona física tiene la naturaleza de donación sujeta al Impuesto sobre Donaciones, queda fuera del ámbito del IRPF.

Dadle una vuelta, porque esto sí que es incentivo fiscal como Dios manda, y todo lo demás, son chorradas. Tanto Real Decreto-ley y tanta bobada. La cuestión es montar un chiringuito, una party «solidaria» y al bote.

Por cierto, lo que el legislador no dice, pero va implícito en ello, es que, si alguna asociación y/o fundación han ido dando dinerito a personas físicas, se sobreentiende que, ese dinero está sujeto al gravamen del Impuesto sobre Donaciones. Por lo que, cuidado con «olvidarse» de su liquidación y, en el caso de la administración tributaria autonómica, dejar que transcurra el tiempo de forma silenciosa…

El otro punto. He reparado en él, por casualidad, por su justificación en la Exposición de Motivos:

«El capítulo VII del título XII modifica la Ley 7/1996, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, para que los abogados de la Generalidad puedan asumir la representación y la defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y los funcionarios y empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cuando los procedimientos deriven de actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo.»

La verdad es que, ingenuo de mí, yo pensaba que los Letrados de la Generalitat (así como los Abogados del Estado) y otros cuerpos similares, estaban para la defensa jurídica de las respectivas administraciones e instituciones públicas, no de las personas que conforman la Administración y menos, de los miembros del Gobierno, por presuntos actos ilícitos.

Por lo visto, esta normativa catalana es paralela a la regulación estatal, pues en el artículo 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se contempla que «los Abogados del Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos públicos a que se refiere el artículo anterior y Órganos Constitucionales, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.»

Luego, en los artículos 46 y ss. del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, se concreta y reglamenta esta representación y defensa de las autoridades, funcionarios y empleados públicos, con algún matiz, como que esta representación sólo será posible si la acción judicial trae causa «del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente«.

Debo confesar que, no estaba yo al corriente de que, las autoridades, funcionarios y empleados públicos gozan de tal apoyo legal, a costa de los contribuyentes.

Por la Exposición de Motivos pareciera que se introduce una regulación nueva o completa, en la línea de la normativa estatal. Sin embargo, sólo afecta a un párrafo de la mencionada Llei 7/1996. En concreto, el apartado 9.2.

El texto, hasta hoy vigente, decía:

«2. El abogado de la Generalitat puede asumir la defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los funcionarios por actas u omisiones cometidos en el ejercicio del cargo que no puedan ser constitutivos de alguno de los delitos contra la Administración pública tipificados en el título XIX del libro II del Código penal, y de los cuales pueda resultar alguna responsabilidad para la institución o para el funcionario, salvo que los intereses de este y los de la Generalitat sean opuestos o contradictorios. »

Y la nueva redacción dice,

«2. El abogado de la Generalidad puede asumir la representación y defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los funcionarios y empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo, salvo que los intereses del representado y los de la Generalidad sean opuestos o contradictorios.»

Curiosamente, se elimina la excepción de los delitos regulados en el Título XIX del Libro II del Código Penal, los delitos contra la Administración Pública, entre los cuales, tenemos los delitos de prevaricación, abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos, de la desobediencia y denegación de auxilio, cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, etc.

Quizás sea correcto pues todo ello queda subsumido en el ambiguo concepto de «intereses contrapuestos» o «conflicto de intereses», pero, oye, me cuesta entender que pueda pensarse que un Abogado del Estado o un Letrado de la Generalitat asuma la representación y la defensa de un funcionario público acusado de malversación o abuso de poder. En sí mismo, ya me parece un privilegio legislativo en favor de los miembros de los distintos Gobiernos y Administraciones públicas. Otro más.

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