La contabilización de los contratos de «confirming».

Una de las situaciones más embarazosas que podemos vivir es cuando nos plantean una cuestión relativa a cualquier acto, negocio o contrato que, bien por su novedad o por su complejidad, carece de la adecuada regulación y comprensión por parte de los diferentes legisladores. Así ocurre, por ejemplo, con los denominados contratos u operaciones de “confirming”® o “contratos de pagos confirmados”.

NOTA.- Nada más lejos de mi intención de hacer propaganda (gratuita) de ninguna entidad financiera pero, a fin de evitar cualquier tipo de reclamación, puntualizo que el término “confirming” está registrado en España como marca por parte de la entidad Santander de Factoring, S.A. desde 1993, en relación, entre otros, “los servicios administrativos-financieros prestados a empresas en la gestión de pagos a proveedores”.
 

Hecha la pertinente puntualización, emplearé el término “confirming” para exponer una serie de consideraciones acerca del eventual tratamiento contable (y fiscal) que le sería de aplicación, pues bajo el manto del citado anglicismo, en la práctica,  subsisten distintas modalidades de contratos y acuerdos. Vayamos por partes.

A) El contrato originario o la modalidad básica hace referencia a aquel acuerdo entre un empresario (persona física o jurídica) y una entidad financiera en virtud del cual, esta última le asiste y gestiona los pagos a determinados proveedores y acreedores en los diferentes vencimientos pactados. En una de las escasas referencias legales existentes (el Boletín Oficial nº 38 de Junio 1999 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) se describe dicho contrato como aquel consistente “en la entrega a una entidad financiera, por parte de una sociedad, de remesas de pagos a proveedores, procediendo aquél al vencimiento a cargar en la cuenta bancaria los pagos y transferir estos importes a los proveedores”.

Pues bien, en el caso de esta modalidad básica, el “confirming tradicional” o “servicio de gestión de pagos”, el tratamiento contable previsto es sumamente sencillo, tanto como la propia operativa. En efecto, atendiendo a la resolución del propio ICAC y efectuando la oportuna adaptación al plan de cuentas del nuevo Plan General de Contabilidad, el tratamiento debería ser el siguiente:

Con ocasión de la entrega de las remesas de pagos a proveedores deberá realizarse la oportuna reclasificación de estos débitos dentro de la cuenta de proveedores (entendiendo que los vencimientos son inferiores a un año), debiendo figurar, en cualquier caso, con carácter general, estos saldos en el modelo de balance normal en la partida C.V.«Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar» del pasivo, sin perjuicio de que se pueda hacer una subdivisión más detallada de esta partida en aras de facilitar la imagen fiel. Dicha reclasificación no tiene o no debería tener impacto alguno en la Cuenta de Resultados, sino que sólo se efectúa con carácter informativo (imagen fiel).

Evidentemente, si la entidad financiera se limitase a la mera gestión del pago, en principio, percibiría algún tipo de remuneración por dichos servicios administrativos y de gestión, los cuales deberían integrarse dentro de la cuenta 626. “Servicios bancarios y similares”.

NOTA.- En esta caso, la remuneración de la entidad financiera o de confirming, en principio, estaría sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, según el criterio emanado, entre otras, por la Dirección General de Tributos a partir de la Resolución  V2024/2005, de fecha 11 de octubre de 2005.

B) Ahora bien, existe una operativa más atractiva que tiene en consideración la práctica  común de los proveedores/acreedores en obtener el cobro del precio o contraprestación sin esperar al vencimiento (cobro anticipado). En este caso, la entidad financiera les adquiere los derechos de crédito que originó la deuda aplicando un descuento financiero (interés) en el nominal del crédito. Dicho descuento, normalmente, lo compartirá la entidad financiera, con la propia sociedad obligada al pago. Esta modalidad ya no se limita a la mera gestión y confirmación del compromiso de pago, sino que la entidad financiera convierte al obligado al pago en socio-colaborador de su negocio de financiación de circulante vía el anticipo o descuento de efectos, sería el «confirming-factoring» .

Pues bien, en estos casos, en la medida que el proveedor haya vendido los citados derechos de crédito (es decir, haya procedido al descuento o “factoring”), en principio, se produciría un cambio efectivo del acreedor para la sociedad que tiene la obligación de pago. En este sentido, el ICAC determina que, cuando la sociedad obligada al pago tenga clara constancia del cambio de titularidad, deberá efectuar una nueva reclasificación contable. Atendiendo al nuevo Plan General Contable, la opción más correcta sería crear una cuenta denominada «Deudas comerciales anticipadas por entidades de crédito» en la partida C.V.2 «Otros acreedores».

Los descuentos que se produzcan en el nominal de estos débitos, y que en definitiva suponen una retribución de la entidad de crédito a la sociedad por posibilitarle el acceso a dicho negocio (el interés financiero compartido), deberán recogerse en la cuenta de resultados en la partida 5.«Otros ingresos de explotación», en el momento en que sean reconocidos por la entidad financiera y puedan ser estimados con fiabilidad, conforme lo establecido en la Norma de Valoración 14ª.2 del vigente Plan General de Contabilidad.

C) Otra vuelta de rosca más y aparece la opción del “confirming” como vía para la financiación del circulante de la sociedad obligada al pago: la entidad financiera anticipa los fondos precisos para satisfacer el pago de las deudas, obligándose la sociedad a restituirlos en los plazos pactados con el abono de los correspondientes intereses (calculados en función del plazo transcurrido entre la fecha de pago o vencimiento del crédito y el día en que se reembolsa las cantidades anticipadas a la entidad financiera). Aunque se emplee como instrumento de financiación puede entenderse también como una vía de minimización de los costes financieros cuando la sociedad tiene la oportunidad de beneficiarse de importantes descuentos por el pronto pago de las facturas a sus proveedores/acreedores (el denominado “confirming por pronto pago”): la cuantía de un descuento por pronto pago del 2% sobre el nominal de una factura es aproximadamente el doble del interés a abonar en caso de financiar el circulante a un tipo de interés del 6% a 60 días.

En cualquier caso, este “confirming financiero” tiene dos grandes complicaciones:

  • Dado lo novedoso de la operativa, no existe ninguna resolución del ICAC y, en su caso, de la Dirección General de Tributos que permitan tener las garantías suficientes sobre el adecuado tratamiento contable (y fiscal) de la operativa.
  • Deberá atenderse a la naturaleza última del contrato y la posición efectiva de la entidad financiera.

Para el caso del “confirming financiero”, sería defendible mantener la reclasificación en cuentas de naturaleza comercial dentro del Pasivo de la Sociedad cuando de los acuerdos suscritos se derivase que la entidad de confirming hubiese adquirido la titularidad de los créditos, subrogándose en la posición del acreedor, si bien se mantiene como fecha de reembolso la de vencimiento de los distintos créditos: en otras palabras, la entidad financiera o de confirming adquiere (se subroga) el título de crédito al acreedor mediante el pago inmediato, si bien, dado el acuerdo previo con la sociedad pagadora, ésta última le abonará (reintegrará) a la entidad financiera el importe de la factura a la fecha de vencimiento establecida en la propia factura más un cierto sobrecoste (los intereses, comisiones u otro coste financiero). En la medida que subsiste la deuda comercial, de conformidad con las Normas de Valoración 9ª (apartado 3) y 10ª (apartado 1.1.), la sociedad debería reconocer contablemente los intereses como mayor coste de adquisición del bien o servicio (afectando así al margen comercial o de explotación, según el caso) y, además, deberían estimarse y registrarse contablemente desde el mismo momento que el crédito se integra en la operativa de confirming.

Ahora bien, si resulta que del acuerdo entre la sociedad y la entidad financiera se refleja un mero anticipo o provisión de fondos, al modo de un crédito temporal, entonces, en mi opinión, dicha reclasificación debería reflejar la naturaleza financiera de la operación: la extinción de una deuda comercial con el proveedor/acreedor de forma simultánea a la obtención de financiación ajena (pasivo financiero con entidad de crédito o asimilada). En este caso, por coherencia, los intereses abonados por la sociedad deberían reflejarse como gasto financiero (formando parte del resultado financiero de la sociedad).

Como vemos, en el caso del “confirming financiero”, la diferencia entre ambas modalidades es sumamente sutil: existiría una eventual “subrogación del crédito” (primer supuesto) cuando la entidad financiera o de confirming efectúa el pago al proveedor/acreedor en nombre y por cuenta propia, operando entonces el negocio civil de la “subrogación por pago” (artículo 1210 del Código Civil). En cambio, si la entidad financiera se limita a proveer de fondos, es la sociedad quién efectúa el pago al proveedor/acreedor (segundo supuesto), sin perjuicio de la asistencia de la entidad en la “gestión” de la remesa de pagos.

D) Por si no fuese suficiente, el “confirming” podría emplearse como alternativa de “inversión”. En efecto, disponiendo la sociedad de los fondos para el pago inmediato de las distintas facturas, le cede dichos fondos a la entidad financiera para el pago a los distintos vencimientos, consiguiendo una doble remuneración: un interés remuneratorio por la disposición de los fondos por la entidad financiera desde el momento del envío de la remesa de efectos hasta la fecha de pago (al vencimiento) y la participación de la sociedad en el eventual descuento o anticipo del cobro por parte del proveedor/acreedor.

Pues bien, el “confirming de inversión”, en esencia, no es ni más ni menos que una operación de cuenta corriente o depósito bancario remunerado ligada al contrato de “confirming tradicional” con participación en el negocio de “factoring” o descuento de la entidad financiera. En este caso, a la reclasificación del pasivo debería añadirse la necesaria reclasificación del activo (de Tesorería a alguna cuenta del Grupo 54). Por su parte, siempre que existe el oportuno desglose, la remuneración del citado activo debería reconocerse separadamente como ingreso financiero.

En conclusión, bajo el manto conceptual de “confirming”, como hemos tenido ocasión de ver, se esconden una amplia variedad de modalidades contractuales con distintas implicaciones contables (y fiscales), lo que nos exigirá a desechar el citado anglicismo como referencia y revisar la verdadera naturaleza de la operación.

0 pensamientos en “La contabilización de los contratos de «confirming».

  1. Juan Manuel Cobo Solano

    Estimado Emilio. Te felicito por el artículo. Me ha parecido muy bueno.
    JMCOBO
    Economista-Asesor Tributario

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