La regularización íntegra en el procedimiento de comprobación tributaria.

Lo reconozco. Tal como me describe mi colega Isaías González, soy un tipo peculiar, gris, aburrido, de esa clase de personas que en su tiempo de ocio se entretiene leyendo doctrina y jurisprudencia en materia tributaria.

En este ámbito, a un individuo tan extraño como yo, el Legislador y el Tribunal Supremo (TS) lo ha mantenido entretenido durante esta etapa tan complicada que nos ha tocado vivir. El primero, obstinado en desmantelar la inexistente seguridad jurídica que subsiste y, el segundo, dictaminando diversas Sentencias de especial relevancia que afectan a un elevado número de contribuyentes:

  • No cabe la posibilidad de revisar, mediante el procedimiento de nulidad de pleno derecho, las liquidaciones firmes y consentidas del impuesto municipal sobre plusvalías (IIVTNU). – STS 722/2020, de 06.03.2020.
  • Ha definido qué debe comprender el ajuar doméstico, debiendo circunscribirse a aquellos bienes que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. – STS 956/2020, de 19.05.2020.
  • En lo referente a las dietas de los socios o administradores de las empresas que realizan, además, labores ejecutivas, no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración deberá dirigirse al empleador. –STS 954/2020, de 18.05.2020. Aquí, una vez más, toca sacarse el sombrero ante el maestro Javier Gómez Taboada, héroe sin capa en defensa de los derechos y legítimos intereses de los ciudadanos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), también se acordó de este tipo gris confinado en su casa y el 26.02.2020, dictaminó una interesante Resolución que gira en torno al principio de la íntegra regularización.

El supuesto que se plantea en el procedimiento es aquel en que no se admite la deducibilidad de la cuota del IVA repercutido, porque dicha repercusión fue indebida. Concretamente, el expediente –en lo que aquí interesa- versa sobre la transmisión de diferentes bienes inmuebles, en dónde la escritura pública aportada no consta efectuada la renuncia a la exención de conformidad con el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni consta que se le haya comunicado al adquirente con anterioridad a su adquisición, por lo que la transmisión de los inmuebles es calificada por la Administración tributaria como una operación exenta del Impuesto que no genera derecho a la deducción.

En el caso de admitir que se encontrase ante una repercusión indebida del IVA por los motivos reseñados, el obligado tributario interpreta que no se habría producido el devengo del impuesto, cuando a él si se le repercutió y satisfizo.

Invocando el principio de la íntegra regularización, cuando se constate que la entidad que repercutió indebidamente el Impuesto lo ingresó en el Tesoro Público, entiende que procedería también reconocerle el derecho a la devolución de las cuantías de las que es improcedentemente repercutido el IVA en esas transmisiones.

El procedimiento tramitado, en el que se resuelve la no deducibilidad de las citadas cuotas del IVA soportado es un procedimiento de gestión tributaria, en particular, un procedimiento de comprobación limitada, regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).

La característica principal del procedimiento de comprobación limitada es la restricción de facultades que la Administración tributaria puede ejercitar y que son exclusivamente las previstas en su normativa reguladora. En particular, el artículo 136.2 de la LGT dispone, en su redacción aplicable ratione temporis, lo siguiente:

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

La jurisprudencia se ha mostrado muy estricta a la hora de considerar el alcance de los procedimientos de gestión tributaria, debiendo ajustarse a lo que resulta de las competencias a desarrollar en los mismos, delimitadas por su normativa reguladora, así como a la necesidad de que dicho alcance, quede igualmente señalado en el acuerdo de inicio a efectos de garantizar la seguridad jurídica y los derechos y garantías de los contribuyentes.

Esto ha llevado a numerosos pronunciamientos en que se señala que determinados procedimientos, no resultan adecuados para revisar ciertas cuestiones que exceden del alcance de los mismos por la complejidad que entrañan.

El procedimiento de comprobación limitada, por su propia naturaleza, se circunscribe a las competencias otorgadas y que se especifican en los antes referidos artículos, en particular, el 136.2 de la LGT transcrito, y que resulta especialmente restrictivo en lo que a las actuaciones frente a terceros se refiere.

En lo referente a la devolución de ingresos indebidos, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), cuyos apartados 2 y 3 disponen:

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.


c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.

4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

Parece claro que este reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, requiere de la realización de comprobaciones que afectan a distinto obligado tributario de quien soportó la repercusión del tributo.

A criterio del TEAC no existe, en el procedimiento de comprobación limitada, cauce legal que permita que el órgano actuante proceda al examen de las circunstancias y requisitos que recoge la normativa para proceder al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, ya que las necesidades de comprobación que entraña, exceden de las competencias y del alcance correspondiente al procedimiento de comprobación limitada en que se acuerde la no deducibilidad de las cuotas soportadas indebidamente repercutidas.

Bajo esta premisa el Tribunal establece como criterio (criterio no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT) que «en cuanto al alcance del principio de regularización íntegra en este contexto, se hace mención de las recientes sentencias del TS de octubre de 2019 e, igualmente, de los límites que, para la actuación frente a terceros, establece el artículo 136.2.d) de la LGT, concluyéndose que en el procedimiento de comprobación limitada no cabe la regularización íntegra del IVA indebidamente soportado, la cual requiere de la realización de comprobaciones en sede de quien repercutió el tributo que no son factibles en dicho procedimiento.

Lo anterior se señala sin perjuicio de que la administración inicie un nuevo procedimiento de comprobación al efecto respecto al sujeto que repercutió el tributo indebidamente, como debería hacer, y del derecho del contribuyente a impugnar la autoliquidación de quien le repercutió el tributo de manera improcedente, que se señala

* * * * *

«¿Puede nuestro hijo llevar una vida normal?». Esta pregunta, planteada en una consulta de neurología, es la premisa bajo la que se desarrolla la película «El contable».

La respuesta del doctor es clara y concisa: «defina normal».»

Anímate a participar y déjanos tu comentario.

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.