Es -una cuestión- de Justicia

“Hace apenas unos días, una comisión parlamentaria criticó por igual al Gabinete y al Parlamento, «por redactar leyes que no hacen justicia a las situaciones personales´´. También a los Jueces,«por aplicar de forma implacable las normas, sin atender a los preceptos administrativos que protegen a los ciudadanos´´”.

(“El Gobierno holandés dimite en bloque por el escándalo en las ayudas al cuidado de niños”; El País, 16/1/2021)

***

El título del presente “post” toma, en parte, prestada (confío en que con su generosa aquiescencia) la significativa expresión procesal con la que mi bienquerido Diego Gómez bautizó su propio blog.

En esta bitácora, ya desde sus orígenes, se ha sido crítico -cuando toca y, siempre y en cualquier caso, desde el respeto- con los tres poderes del Estado, los mismos que en un antiguo “post” mío ponía en boca de uno de mis hijos según él los describía al tomarle la lección:

“El poder legislativo crea y aprueba las leyes; el ejecutivo las aplica; y el judicial juzga aplicando esas mismas leyes”.

Constituye esa triple faceta del Estado el sistema de contrapesos, de “check & balances” a los que hacen referencia los anglosajones. Y su clave de bóveda tal pareciera que recae primordialmente sobre el Judicial, pues es éste el que -conforme a Derecho, obvio es decirlo- arbitra los conflictos suscitados entre los otros dos poderes y, aspecto más importante aún si cabe, los que los ciudadanos mantienen con aquellos.

El Derecho, es bien sabido, dista de ser una ciencia exacta pero ahí, en esa aparente debilidad o imperfección, reside su inmensa grandeza: a diferencia de otras disciplinas (física, química, medicina, …), el Derecho es una mera creación humana, lo que la dota ya per se de cierto grado de falibilidad y, sobre todo, de maniobra, de margen de apreciación, de subjetividad. Todo ello, es evidente, con la debida apoyatura en el siempre necesario esfuerzo argumental que, a su vez, encuentre su sustento en la Ley, siempre la Ley. No queda otra.

Y, precisamente porque el Derecho es -hasta cierto punto- interpretable y adaptable -con matices- al supuesto concreto -difícilmente dos idénticos al 100%-, es al poder Judicial al que le corresponde una mayor responsabilidad en su tarea de dirimir y resolver los conflictos. En esa labor, nunca fácil, es legítimo pedirle un “plus” en su actuar: es decir, que lejos de limitarse a transitar por caminos ya conocidos, se atreva a abrir nuevas sendas usando para ello los útiles y herramientas que tiene a su disposición.

Precisamente por eso, en ocasiones, aún desde el máximo respeto que las instituciones judiciales nos infunden y merecen, es del todo lícito cuestionar -sin menoscabar su acatamiento- resoluciones judiciales que, en nuestro ejercicio de la abogacía, nos chirrían. Sería cansino denunciar las carencias presupuestarias y de medios (humanos y técnicos) que acucian a nuestro poder Judicial, pero aún siendo conscientes de ellas, esa manifiestamente mejorable situación no nos permite -como ciudadanos- asumir como aceptables algunos pronunciamientos que, siempre desde el Derecho, nos parecen muy cuestionables, criticables. Y uno de ellos es el que hoy traigo aquí.

Para ello retomo el caso que dio lugar a mi “post” del pasado 29/9 donde, bajo el título de “Y dale molino”, me hacía eco de la singular situación creada por un Acuerdo de liquidación mediante el que la AEAT minoró muy sensiblemente las BINs declaradas por un contribuyente y aún pendientes de compensar por éste. Aquel acto administrativo fue recurrido ante un TEA, al que -en paralelo a la discusión sobre la ortodoxia jurídica de esa minoración de créditos fiscales- se le solicitó la suspensión de su efectividad, siendo así que, de prosperar, el contribuyente podría -siempre cautelarmente y a resultas del sentido final del litigio- compensar sus bases positivas con esas controvertidas BINs en tanto en cuanto se resolviera su reclamación económico-administrativa.

Pero hete aquí -y eso fue lo que motivó aquel “post”- que, ante esa petición de suspensión, el TEA en cuestión resolvió inadmitiéndola habida cuenta que

El “post”, después de desgranar los motivos de nuestra profunda discrepancia con esta singular interpretación, terminaba con un anuncio:

“En cualquier caso: habemus partido, pues esta resolución se recurrirá en tiempo y forma en la vía judicial”.

 Así las cosas, la novedad ahora habida y que -tres meses y medio después- motiva el presente “post”, es que el Tribunal competente se acaba de pronunciar sobre la petición de suspensión de la inadmisión previamente acordada por el TEA, y lo hace en su correspondiente Auto con la siguiente argumentación:

Huelga señalar que el punto cardinal, el nudo gordiano de la decisión judicial adoptada viene dada por ese párrafo en el que afirma que

“En el presente caso nos encontramos con que el acuerdo impugnado inadmite la solicitud de suspensión y dado su contenido, la adopción de la medida cautelar respecto de los actos de inadmisión incidiría en el objeto del procedimiento pues supondría, al menos mientras se sustancia, el éxito de la pretensión que se inadmite”.

Así las cosas, seguidamente se da cuenta de los argumentos expuestos en el recurso de reposición -a día de hoy, ya interpuesto- contra el Auto en cuestión:

“(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 I.- Reproducción de los ya invocados en el primer Otrosí del escrito de interposición

Al objeto de evitar repeticiones innecesarias, esta parte inicia su alegato jurídico en defensa de sus legítimos intereses dando aquí por reproducidos los FFD invocados en el Otrosí (el primero de cuatro) del escrito de interposición del recurso contencioso interpuesto ante esta misma Sala contra la resolución de XX/YY/2020 (documento nº 2) dictada por el Tribunal Económico-Administrativo en el expediente a la pieza separada de suspensión de la reclamación nº AABBCC/2019, acto mediante el que inadmitió la medida cautelar interesada por esta parte; siendo así que con aquella petición de suspensión ante el TEA se pretendía dejar, cautelarmente, sin efecto el acto administrativo ante él impugnado, siendo así que éste era el Acuerdo de liquidación (documento nº 3) practicado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de DDDDDD de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se ciñó a minorar las bases imponibles negativas (BINs) declaradas en el Impuesto sobre Sociedades (IS)/20EE -que, a su vez, traen causa de los IS/200F y 200G- en HHHHHHHHHHH€.

Los FFD entonces invocados ante esta misma Sala y que se dan aquí por reproducidos, abundaban -con profusión argumental basada tanto en abundante doctrina como en jurisprudencia- en los siguientes extremos (todos ellos de relevancia para ponderar la petición de medida cautelar solicitada respecto a la inadmisión de suspensión acordada por el TEA):

I.- Inexistencia de perturbación grave de los intereses generales (o de terceros)

II.- Apariencia de buen derecho (“fumus boni iuris”)

III.- El Acuerdo de liquidación recurrido ante el TEA es “suspendible”

Dada la naturaleza -si se quiere, singular- del acto impugnado ante el TEA (un Acuerdo de liquidación que, al limitarse a reducir las BINs declaradas por JJJJJJJJJJJ, es un acto administrativo que no tiene “por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida”; ex artículo 233.11 Ley General Tributaria[1], así como 39.2.d y 46.1 “in fine” Reglamento General de Revisión en vía administrativa[2]) revestía un especial interés el dedicar una plus de atención a los argumentos legales -tan variados como de peso- que avalan la ortodoxia jurídica de que aquel acto (y, por ende, la resolución del TEA que motiva este litigio) fuera suspendido.

Y este punto cobra aquí una muy especial relevancia habida cuenta que si aquel acto originario -el dictado por la AEAT, y cuya suspensión inadmitió el TEA- era susceptible de haber sido suspendido, también lo sería -pues las concomitancias entre ambos son tantas como evidentes- la resolución del TEA objeto de este proceso judicial.

Los argumentos expuestos en ese FD III se referían (todo ello con abundante referencia legal, jurisprudencial y doctrinal) a los siguientes aspectos:

  1. La incidencia de las previsiones del artículo 233.11 LGT y del 39.2.d) RGRVA.
  2. La concepción omnímoda de la institución de la suspensión, tal y como ha sido concebida por el TS.
  3. Las genéricas previsiones del artículo 224.1 LGT que amparan que la suspensión se extienda a los actos que no incorporen una obligación de pago.
  4. La ausencia de carácter negativo de la inadmisión del TEA.
  5. La pluralidad de avales argumentales relativos a la viabilidad jurídica de la suspensión de esta tipología de actos que no generan inmediatos efectos recaudatorios, siendo así que esa interpretación favorable a tal medida cautelar ha recibido, entre otros, los siguientes apoyos: i) de la mismísima DGT del Mº de Hacienda que, hasta en tres ocasiones (mediante otras tantas CVs), se ha pronunciado en sentido favorable a la suspensión de actos administrativos de una naturaleza idéntica a la del que trae causa este proceso; y ii) de diversos pronunciamientos de varios TSJs, de la AN, del TC y -muy recientemente- del mismísimo TS, con su Auto 3449/2020 de 4/6 mediante el que admite a trámite el recurso de casación nº 8115/2019.

IV.- El Acuerdo de liquidación genera perjuicios de imposible o difícil reparación

Aspecto éste relativo al “periculum in mora” que, obvio es decirlo, es el reverso del FD I (la ausencia de perturbación grave de los intereses generales o de terceros).

II.- Sobre el pretendido argumento jurídico del Auto aquí recurrido 

Frente a los abundantes y fundados alegatos de esta parte en favor de la suspensión del acto impugnado ante esta Sala, ésta -en su Auto KKKKK/2021, objeto del presente recurso de reposición- se limita a apuntar como supuesto argumento para denegar tal medida cautelar lo siguiente:

“En el presente caso nos encontramos con que el acuerdo impugnado inadmite la solicitud de suspensión y dado su contenido, la adopción de la medida cautelar respecto de los actos de inadmisión incidiría en el objeto del procedimiento pues supondría, al menos mientras se sustancia, el éxito de la pretensión que se inadmite”.

Nuestra discrepancia con el Auto objeto del presente recurso, responde a diversos motivos que seguidamente pasamos a exponer:

i.- Incongruencia omisiva

Esta parte, es obligado confesarlo, aborda -sea dicho, obviamente, con todos los respetos- este recurso de reposición desde la más absoluta estupefacción, pues no otra reacción es la que le provoca el que una petición de medida cautelar profusamente expuesta en trece (13) páginas y fundada en cuatro (4) FFD que, a su vez, incorporan hasta nueve (9) argumentos jurídicos -todos ellos con apoyatura legal, jurisprudencial y doctrinal-, reciba una del todo exigua respuesta; circunstancia ésta que, ya por sí sola, pudiera provocar que fuera acreedora de reproche por incurrir en una eventual incongruencia omisiva o ex silentio (en los términos en los que ésta ha sido apreciada como una vulneración flagrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por, entre otras, por la STC 85/2006, de 27/3).

Pero nuestra estupefacción no se ciñe, en puridad, a la mera brevedad del argumento esgrimido por el TSJ en el Auto que motiva este recurso de reposición; no. Nuestra máxima sorpresa o asombro nace ya no tanto de esa brevedad -que también- como de lo, para nosotros, del todo incomprensible y/o desacertado de aquél.

Decimos incomprensible pues la propia redacción del párrafo antes reproducido hace difícil su genuina aprehensión, máxime con el inciso a modo de frase subordinada de que “la adopción de la medida cautelar respecto de los actos de inadmisión incidiría en el objeto del procedimiento”. Lo primero que nos llama la atención es el plural relativo a “los actos de inadmisión”, cuando lo cierto es que en este proceso sólo se está enjuiciando -e interesando la suspensión de- un único y exclusivo acto: la resolución del TEA de XX/Y/2020.

ii.- El no prejuzgar el fondo no obsta la ponderación del “fumus boni iuris”

Sin embargo, una vez dejada constancia de esa extrañeza, todavía pervive nuestra dificultad de comprensión pues no alcanzamos a entender -quizá porque el Auto no lo explicita- qué significa que el acceder a la medida cautelar solicitada “incidiría en el objeto del procedimiento”.

Si con tal afirmación se quisiera hacer eco de esa cautela básica que advierte, con razón, que en el seno de una pieza separada “no cabe prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal” (STC 29/4/1993 y STS 9/10/2009); nada tendría esta parte que objetar -ni esta Sala que temer- pues, más allá de la del todo legítima[3] argumentación que atañe al “fumus boni iuris”, ya invocada por esta parte en el FD II del escrito de interposición del recurso ante esta Sala, es evidente que no es aquí donde procede enjuiciar el fondo del asunto. Y es que una cosa no conlleva la otra.

iii.- La medida cautelar siempre es, ya per se, conservativa

No obstante lo anterior, mayor inquietud -si cabe- nos provoca el que, hasta donde su parca exposición permite intuir, pudiera parecer ser su íter argumental último (y, quizá, también único) que cabría apreciar haciendo abstracción de la frase subordinada inserta en el párrafo[4], siendo así que de este modo éste quedaría como sigue:

“En el presente caso nos encontramos con que el acuerdo impugnado inadmite la solicitud de suspensión y dado su contenido, la adopción de la medida cautelar (…) supondría, al menos mientras se sustancia, el éxito de la pretensión que se inadmite”.

Seremos claros en este punto: no podemos compartir, en absoluto, que la razón última esgrimida para denegar la medida cautelar interesada por esta parte sea el que, provisionalmente en tanto en cuanto se sustancie el proceso judicial en el que aquella está ínsita, la entidad recurrente tenga una satisfacción (de momento, meramente temporal) en cuanto a no verse alterada en su estatus jurídico por las pretensiones de la AEAT (tras la inadmisión por el TEA de la suspensión de aquellas). Y es que se nos antoja del todo inconcebible que un órgano judicial pudiera llegar a contemplar que la inefectividad provisional de la actuación administrativa impugnada sea, en sí misma, el insalvable obstáculo que permita conceder la medida cautelar instada. Pues, de ser así y prosperar ese hipotético argumento -que aquí rebatimos ante la remota eventualidad de que ésa sea la línea argumental de esta Sala-, es obvio que ninguna medida cautelar de suspensión (es decir, el enervar su efectividad) de un acto administrativo tendría visos de ser aceptada, pues siempre podría hacérsele ese mismo reproche: que “supondría, al menos mientras se sustancia, el éxito de la pretensión” objeto de la litigiosa controversia (hipótesis ésta del todo descartable por carecer de racionalidad jurídica alguna).

Y es que, “como se ha venido insistiendo por activa y por pasiva, la suspensión es una medida cautelar propia de las pretensiones anulatorias que se sustancian en vía de recurso contra los actos administrativos que imponen al administrado una obligación de dar, hacer o no hacer, y también de soportar. En su condición de medida conservativa su objetivo viene definido por el mantenimiento de la situación previa tal y como estaba al momento anterior al que se dictó el acto, como si éste nunca hubiera existido, al menos en cuanto a la producción de efectos, y como excepción al privilegio de ejecutoriedad (…). En consecuencia sus características serían las siguientes: instrumentalidad, provisionalidad, urgencia, funcionalidad e inmutabilidad”[5].

No creemos necesario abundar en éste -para nosotros- del todo imaginario escenario, máxime por un escrupuloso respeto al básico principio de “iura novit curia”.

iv.- La litigiosa actuación administrativa sólo es negativa en apariencia

Sin embargo, otra eventual alternativa a explorar sería que lo que el Auto quisiera decir -si bien, es evidente, no lo hizo- es que si la resolución del TEA priva a JJJJJJJJJJ de la suspensión del acto ante aquel recurrido -y, por tanto, de la posibilidad de que ésta aproveche cautelarmente las BINs cuestionadas por la AEAT-, una medida cautelar sobre esa inadmisión económico-administrativa pudiera cambiar el signo -meramente aparente, y sólo aparente, habremos de decir- negativo de aquella inadmisión en uno positivo. De ser ésta la lectura que quepa hacer del Auto aquí recurrido, son varios los reproches argumentales que caben ante ella:

-. El primero, no por obvio, menos grave: su absoluta falta de motivación; pues no es eso lo que se infiere de su literalidad; extremo éste que abundaría en la ya antes apuntada indefensión ex silentio.

-. Lo segundo, pero no por ello menos relevante, las consideraciones respecto a la ausencia de carácter negativo de estos actos, ya expuestas por esta parte (profusamente, habremos de decir) en el aquí repetidamente citado primer Otrosí del escrito de interposición.

A este respecto, traemos aquí a colación y también damos por reproducidos los numerosos pronunciamientos judiciales e incluso económico-administrativos (sí, del mismísimo TEAC) que avalan la suspensión cautelar de esta tipología de actos; si bien, por su clarividente llaneza, es especialmente cristalina la SAN -ya también allí invocada- de 11/12/2003 cuando apunta que “es cierto, no obstante que, junto a los actos negativos puros, a los que se aplica la doctrina expuesta, deben distinguirse los actos que son negativos solo en apariencia (pues de no enervarse su ejecutividad, generan una obligación de hacer, como la obligación de ingreso del IS que deberá afrontar JJJJJJJJJJJ si durante la pendencia de este proceso se le priva del derecho -pues lo es, ex SAN de 11/12/2020- a compensar las BINs declaradas, al no dejar en suspenso la inadmisión decretada por el TEA) porque al denegar lo solicitado, de hecho, alteran la situación jurídica preexistente, frente a los que sí cabe acordar cautelarmente la suspensión”.

 Y esa “situación jurídica preexistente” viene dada, precisamente, por la actuación del contribuyente al declarar en sus autoliquidaciones del IS esas BINs cuestionadas por la AEAT, siendo así que, de no suspenderse el Acuerdo de liquidación de ésta (y la inadmisión de su suspensión por el TEA), JJJJJJJJJJJ vería malograda su expectativa de aprovechar aquellas BINs en tanto en cuanto no culmine no ya este proceso -que también- sino el que aún se sustancia en el propio TEA respecto a la ortodoxia jurídica de aquel Acuerdo de liquidación que redujo sensiblemente el importe de aquellas.

“Situación jurídica preexistente” que se ve alterada por la intervención de la AEAT al dictar el Acuerdo de liquidación impugnado ante el TEA, acto administrativo que, en palabras del propio TS, es un “acto jurídico emanado de un órgano administrativo en manifestación de voluntad creadora de una situación jurídica” (STS 18/10/1989), situación jurídica que difiere sustancialmente de aquella preexistente. Ergo el único modo de preservar aquel previo “statu quo” no es otro que la concesión de la suspensión cautelar de la inadmisión del TEA.

Obsérvese a este respecto que -tal y como ya en el escrito de interposición se argumentó-no es ya que esta misma Sala haya avalado la suspensión de Acuerdos de liquidación mediante los que la AEAT minoraba sensiblemente las BINs declaradas (vgr.: en su Auto de 19/10/2007, allí citado), que también; es que, además, otros tribunales ya han transitado por esa senda de enjuiciar la ortodoxia jurídica de la suspensión cautelar de una inadmisión de una suspensión acordada por un TEA, siendo -por su completud- paradigmático de ello el Auto de la AN de 13/4/2016 (PSS 0000541/2015 0001) que, sobre este concreto supuesto, afirmó:

“La última doctrina del Tribunal Supremo, ésta recogida en las sentencias de fechas 26/1 y 19/2/2016[6], en las que en resumen se llega a la conclusión que (sic) debe diferenciarse entre la fase procedimental del trámite de admisión de la petición de suspensión de la eficacia de un acto o resolución administrativo ante los órganos administrativos o Tribunales Económico-Administrativos, de la fase de decisión sobre la suspensión, «precisando que ante una solicitud, dado que no debía resolverse sobre la suspensión, sino en exclusividad sobre la admisión de la solicitud, lo procedente era examinar ésta y la documentación aportada para valorar sobre la existencia de indicios razonables de los perjuicios[7] alegados que determinan la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías, sin entrar sobre la procedencia de la concesión o no de la suspensión que constituye el objeto de la segunda fase´´, sentencia de fecha 20/11/2014.

 Así, la sentencia de 27/6/2012, ante un supuesto de inadmisión a trámite de suspensión de unas liquidaciones al amparo del art. 46 del Reglamento de Revisión, por tratarse de un acto de contenido negativo (en puridad, aparentemente negativo, habríamos de decir), confirma la decisión de la Sala de instancia de Barcelona que, al resolver el incidente de suspensión, había acordado la suspensión, ordenando que el TEAR «entre a analizar si concurren los requisitos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Revisión (…) y resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión´´, por considerar que la tesis sobre la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento (en nuestro caso, esa misma discrecionalidad es predicable de las resoluciones de los TEAs sobre las solicitudes de suspensión sin garantía) genera por sí sola una zona de inmunidad del poder que es preciso erradicar (…). Pues bien, desde esta perspectiva, se derrumba la tesis central del acto impugnado, pues el acto originario no solo tiene un contenido negativo (…) -en nuestro caso, la privación del derecho a compensar las BINs – sino que a él se anuda, indisolublemente, un mandato de dar -la obligación de pago de la consiguiente cuota del IS resultante de no haber podido compensar las BINs minoradas por la AEAT- (…)

 En la misma línea se encuentra la sentencia de 18/12/2012, cas. 2392/2012, que es recordada por la reciente sentencia de 26/1/2016, cas. 582/2015, pues la admisión a trámite produce, según el apartado 4 del precepto reglamentario, efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y la inadmisión supone que la solicitud de suspensión se tenga por no presentada a todos los efectos.

 Por todo lo expuesto, (…) atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes (…) y siendo posible, (…) que en caso de no proceder a la suspensión de la eficacia de los efectos positivos del acto impugnado, pueda perder la finalidad el recurso interpuesto, o sin que pueda procederse a ejecutar la sentencia estimatoria del recurso que pueda dictarse en su día, se entiende que los intereses particulares de la entidad recurrente, tienen una mayor intensidad de protección que los generales, y por ello, es procedente acordar la suspensión de los efectos positivos de la resolución del TEAC (que venía a inadmitir, como en el presente caso, la suspensión ante él interesada) recaída en la pieza separada de suspensión al expediente nº XXYY. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 29/98, no procede exigir la prestación de garantía alguna para la eficacia de esta medida”.

Y en su virtud,

SOLICITO:

Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y demás documentación adjunta, se tenga por interpuesto recurso de reposición contra el Auto del pasado XX/Y (notificado el inmediato posterior XJ/Y) dictado por esta Sección y, estimando los argumentos expuestos, acuerde la suspensión sin garantía de la resolución del TEA impugnada.

OTROSÍ DIGO:

Que, ponderando adecuadamente los intereses en conflicto, y considerando los argumentos expuestos, la prudencia llama a suspender -también- la propia ejecutividad del Auto aquí impugnado en tanto en cuanto no se resuelva el presente recurso de reposición.

Y, en su virtud,

SOLICITO:

Que se acuerde la suspensión cautelar del Auto impugnado.

(…)”

Continuará… (y aquí daré puntual cuenta de ello).

#ciudadaNOsúbdito

 

[1] Ley 58/2003, de 17/12 (LGT)

[2] Real Decreto 520/2005, de 13/5 (RGRVA)

[3] Y decimos que esa argumentación es del todo legítima pues la apariencia de buen derecho tiene varias apoyaturas para invocar su ponderación en la resolución de una pieza separada de medidas cautelares.

Primero, el normativo, pues cabe aquí la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tanto en su propia Exposición de Motivos como en su artículo 728.2, reconoce de un modo explícito la aplicación de este principio.

Segundo, por la más alta doctrina académica cuando afirma que “no es solo el afán de evitar perjuicios irreparables, (…), pues la protección cautelar no debe ser otorgada si a la pretensión del demandante le falta la apariencia de buen derecho (o, desde otra perspectiva, si la posición de la Administración aparece prima facie como fundada)” (García de Enterría, E.; “La batalla por las medidas cautelares. Derecho Comunitario Europeo y Proceso Contencioso-Administrativo Español”. Thomson Civitas, 3º Ed. Madrid 2004).

Y tercero, el judicial, siendo así que ya el propio TS la hace suya, entre otros, en su ATS de 17/1/1991 (ponente Excmo. Sr. Delgado Barrio): “resulta claro que el fumus boni iuris que emana de la pretensión del en su día recurrente y ahora parte apelada, es bastante para entender que el concreto acto aquí impugnado no merece la ejecutividad que en general caracteriza al acto administrativo”. Esta interpretación judicial participa, a su vez, de la impulsada desde el TJUE en el caso Factortame que, en su sentencia de 19/6/1990, dio lugar a ese hoy ya célebre principio de que la “necesidad de acudir al proceso para obtener la razón no debe perjudicar a quien tiene la razón” (siendo así que es esa “razón” la que se vislumbra a través, precisamente, de esa apariencia de buen derecho).

[4] Ello sea dicho sin perjuicio de apuntar que el uso de la conjunción “pues” (“la adopción de la medida cautelar respecto de los actos de inadmisión incidiría en el objeto del procedimiento pues supondría, al menos mientras se sustancia, el éxito de la pretensión que se inadmite”) vendría a introducir alguna suerte de nexo causal entre esa presunta incidencia sobre el “objeto del procedimiento” y el resultado que esta Sala parece pretender evitar a toda costa: “el éxito -siquiera cautelar- de la pretensión que se inadmite”.

[5] “La suspensión de la ejecución de los actos administrativos de naturaleza tributaria”, José Javier García Ross (Thomson Aranzadi, 2016).

[6] Como continuación, del todo lógica y coherente, con esa línea jurisprudencial, la STS de 21/12/2017 (casación nº 496/2017) estableció el siguiente criterio interpretativo (que, dicho sea de paso, viene a abundar en el “fumus boni iuris” que ampara la pretensión de fondo de esta parte en el presente proceso): “cuando solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo” (siendo así, obvio es decirlo, que esa desestimación provoca efectos recaudatorios sensiblemente distintos a los resultantes de una simple inadmisión a trámite).

[7] En lo que se refiere a la evaluación de esos perjuicios, tal y como acertadamente apunta esa misma STS de 21/12/2017 referenciada en la anterior nota al pie, “por definición, cuando se trata de apreciar si la ejecución puede causar daños de la repetida naturaleza, ha de operarse siempre con indicios, pues nunca puede existir prueba directa de las circunstancias resultantes de un hecho que todavía no se ha producido: la ejecución”.

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