Se acabaron las comprobaciones de valores desde la comodidad de la oficina.

Recientemente, se ha dado a conocer la Sentencia 110/2021 del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2021 (aquí), de la cual ha sido ponente mi admirado Francisco José Navarro Sanchís, en relación a los procedimientos de comprobación de valores por parte de las Administraciones tributarias.

Entiendo que el tema pueda resultar algo cansino, pero más cansino aún es que, a estas alturas, las administraciones sigan cuestionando los valores declarados por los contribuyentes sin atenerse a las mínimas exigencias legales. Y es que, aunque siempre es bienvenido un pronunciamiento judicial que ampara los derechos y garantías de los contribuyentes, resulta desesperante y desolador que, sea preciso acudir al Alto Tribunal para restablecer algo de sensatez y poner coto a las veleidades de las administraciones tributarias, más, cuando como sucede en este caso, era obvio la irregularidad de las prácticas administrativas.

Recordemos que, el artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria contiene la habilitación genérica a la Administración tributaria para la práctica de la comprobación de valores, siempre que se realice con alguno de los medios previstos en el artículo 57 de la misma Ley. Por su parte, en el artículo 157 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, del Reglamento General de Gestión e Inspección tributaria, se reitera la potestad de la administración tributaria competente para comprobar y revisar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, salvo determinados supuestos (que el valor declarado haya sido comunicado previamente por la Administración o sea alguno de los valores oficialmente publicados).

Pues bien, para realizar una comprobación de valores, en el artículo 57 de la Ley General Tributaria se establece una serie de medios o alternativas, facultando a la Administración que elija aquel que considere más idóneo para efectuar la valoración.

Entre otros, en su apartado e), se contempla la posibilidad de acudir al «Dictamen de peritos de la Administración«.

Conviene apuntar que, cuando la Administración competente recurre a este medio, es esencial que, el perito actuante tenga titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar («profesionalidad y solvencia técnica«). La cuestión no es baladí pues, a veces, aún nos encontramos con Actuarios que, excesivamente motivados, cuestionan valores o hechos sin tener la debida competencia técnica (al respecto, me remito a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 1994, donde dejó expresamente dicho que «los subinspectores de tributos no están facultados para emitir dictamen, como peritos de la Administración, acerca de la valoración de los bienes inmuebles, rústicos o urbanos«).

En cualquier caso, como la normativa y doctrina dispone, en la valoración de cualquier bien o derecho individualizado, vinculado a la exigencia de motivación, deberá constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho. En particular, en el caso de los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada.

Así, en el caso de bienes inmuebles, entre otros, debe atenderse a todas las circunstancias relevantes, tales como la situación y entorno del inmueble, superficie, antigüedad, estado de conservación, calidad de la construcción y materiales, etc., con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

Siendo este medio uno de los más frecuentemente empleados por la Administración, ya existen múltiples pronunciamientos al respecto. En concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1999, ya se indicaba que,

«(…) los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho (…)».

Es decir, ya existía una constante y reiterada doctrina administrativa y jurisprudencial que señala que no son válidos los informes genéricos o indeterminados cuando el medio de comprobación utilizado es la comprobación pericial (entre otras, las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 9 de julio de 1997 y 12 de mayo de 1998). Ya, por entonces, la doctrina administrativa había resuelto que no existe motivación si «el perito de la Administración se limita a realizar operaciones aritméticas a partir de un módulo unitario básico porque (…) también es una cifra abstracta para el contribuyente y, desde luego, tampoco es respetado el mandato de la Ley cuando a la cifra o módulo se añade un texto estereotipado omnivalente a modo de motivación. La apariencia puede ser, ciertamente, de motivación, pero la realidad es su elusión por medio del formulismo».

Así pues, conforme los criterios jurisprudenciales (aparte de la doctrina del Alto Tribunal, entre otras, me remito a la Sentencia 178/2020 de 6 de julio de 2020 del TSJ de Castilla-La Mancha o la Sentencia 4275/2020 de 26 de octubre de 2020 del TSJ de Cataluña), todo informe pericial que pretendiese servir de base en una comprobación de valores debían cumplir los siguientes requisitos;

  • Ser fundado, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos;
  • Ser motivado, en este sentido, no se entenderá cumplido si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o simples referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir para cualquier bien.; y,
  • Ser individualizado.

Pues bien, en aras de cumplir la exigencia de «individualización o personalización», en el caso de los bienes inmuebles, parece obvio que sea preciso un reconocimiento físico, directo y personal del bien objeto de valoración.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 ya advirtió de la necesidad de que se produzca una inspección ocular del inmueble como forma de cumplir la necesaria individualización y motivación:

«(…) esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

(…)

En atención a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta, con estimación en este punto de la demanda presentada en la instancia, hay que concluir que, no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado.

(…)

Por ello, aplicando la jurisprudencia antedicha, ha de entenderse que la comprobación de valores y su resultado también se encuentra inmotivada, al no haberse comunicado de modo suficiente al interesado los criterios tenidos en cuenta en la emisión».

A mayor abundamiento, tenemos normas vigentes, como la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras del Ministerio de Economía, que, en su artículo 7º relativo a las comprobaciones mínimas a realizar, dictamina que deberán incluirse, entre otras, «La identificación física del inmueble, mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente, comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que conste en la documentación utilizada para realizar la tasación, así como de la existencia de servidumbres visibles y de su estado de construcción o conservación aparente».

Por tanto, tenemos una exigencia obvia que emana del ordenamiento vigente, una doctrina jurisdiccional bastante clara e, incluso, regulaciones administrativas que sirven de referencia, pero las Administraciones han seguido revisando valores sobre la base de unos dictámenes periciales desde la comodidad de la mesa de trabajo, recortando y pegando imágenes del Google Maps®, consultando idealista® y sin pasarse por el domicilio de referencia, que ya sabemos que, hay días que llueve o el sol de julio es muy agotador.

Como en este país hemos normalizado que las instituciones y administraciones hagan caso omiso de las normas y las pronunciamientos jurisdiccionales, así, muchos han seguido, a sabiendas, emitiendo dictámenes desde el confort del despacho, por lo que, tenemos los tribunales llenos de reclamaciones impugnando actos administrativos de comprobación de valores (en mi caso, varias de ellas).

Quizás, por ello, la reciente Sentencia de fecha 21 de enero de 2021 ha querido ser muy clara y taxativa, afirmando que, «debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.»

Y, por si esto, no fuera suficiente, el Tribunal efectúa algunas aclaraciones adicionales muy interesantes;

  • Debe razonarse individualmente, caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble;
  • La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan;

    Este extremo es muy interesante, porque el Alto Tribunal no admite la referencia a los posibles precios o valores «ofertados», sino que, atendiendo a que la Administración tiene la capacidad para conocer los precios reales de las operaciones, exige que el valor comprobado se base en la información de transacciones reales (y lo acredite). En palabras llanas, menos referencias a anuncios de buscadores de viviendas o fincas y más basarse en los datos reales (vía información notarial, registral e, incluso, las propias declaraciones tributarias). 

  • En los casos en que el contribuyente se haya sometido a los valores de referencia aprobados por la propia Administración competente, la motivación debe extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto.

Tras este pronunciamiento (que reitera, ratifica y refuerza su doctrina jurisprudencial), entiendo que cualquier comprobación administrativa de valores que, para regularizar la situación tributaria de un contribuyente, acuda a un dictamen pericial y el mismo no cumpla, entre otras, la exigencia de individualización del objeto (bien inmueble) mediante una comprobación in visu, aparte de su dudosa validez legal, deberíamos plantearnos si alguien, a sabiendas, incurre en una manifiesta arbitrariedad y desobediencia. Dejo dicho. 

3 pensamientos en “Se acabaron las comprobaciones de valores desde la comodidad de la oficina.

  1. Javier Sarda

    Por fin entienden que un valor real (legal en el reino de España) no puede modificarlo ni la administración, excepto que disponga de potestad para valoraciones Ley 2/2004 icio DE HACIENDAS LOCALES.

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  2. juan

    A mi me acaba de llegar una comprobacion de valores basada en formulas y eso indignado, concuerda perfectamente con esta entrada. ¿haceis reclamaciones?

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