Expecto Patronum

Reflexiones a propósito de la petición de decisión prejudicial de validez presentada al TJUE sobre la normativa belga de transposición de la DAC-6 (asunto C-694/20)

Se pone en conocimiento de los lectores que, a partir de esta colaboración, Gloria Marín Benítez pasa a formar parte del grupo de autores de este espacio tributario, agradeciéndole mucho la deferencia e interés en formar parte de esta bitácora tan libre como humilde. Desde ahora, aportará su ciencia con colaboraciones periódicas, siguiendo la excelente línea de las hasta ahora publicadas.

Andaba yo entre los muros de Azkabán a punto de expirar mi último hálito de energía y optimismo tras mi enfrentamiento infructuoso contra esos dementores particulares míos que son los diversos preceptos de la  DAC-6 (ya saben, esa Directiva que obliga a comunicar a la Administración tributaria los esquemas de planificación fiscal potencialmente agresiva en los que se asesore o participe), cuando —cual expecto patronum convocado in extremis para devolverme la esperanza— me llegó noticia de la petición de decisión prejudicial presentada el pasado 21 de diciembre de 2020 por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional belga) sobre la normativa de transposición belga de la DAC-6.

La petición se plantea al TJUE al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el marco de un procedimiento interpuesto, entre otros, por la Orde van Vlaamse Balies (Asociación de Colegios de Abogados Flamencos) y la Belgian Association of Tax Lawyers. La identidad de estos recurrentes —me parece a mí— no es casualidad, pues la cuestión prejudicial versa sobre algo muy preciado para todos aquellos que desempeñamos el noble y viejo oficio/arte/ciencia de la abogacía: nuestro derecho/deber de secreto profesional. Solo haciendo gala de ese derecho, y honrándolo como verdadero deber, podemos tejer los abogados una genuina relación de confianza con nuestros clientes en la que se puedan prestar luego las dos modalidades de servicios propios de nuestra profesión: la dirección y defensa de nuestros clientes en toda clase de procesos y el asesoramiento y consejo jurídico, según se desprende del artículo 542.1 de la LOPJ. Por eso, ese mismo artículo 542 de la LOPJ dispone, en su apartado 3, que los abogados “deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”.

Pues bien, en materia de secreto profesional, la DAC-6 se remite a lo que disponga el legislador interno. Concretamente, la Directiva permite excluir la obligación de comunicación a la Administración tributaria cuando esa obligación “vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro” (nuevo art. 8 bis ter, apdo. 5, de la Directiva 2011/16/UE). En aplicación de esta posibilidad, la mayor parte de los legisladores europeos han reconocido el secreto profesional de la abogacía tal cual lo tenían establecido en sus respectivos ordenamientos, aunque regulan —eso sí— ciertos aspectos: algunos lo extienden a otros colectivos; otros prevén la posibilidad (recogida en la Directiva) de que el cliente autorice la comunicación, dispensando al abogado de su deber de secreto, para posibilitar la presentación por este de la declaración; y prácticamente todos, por imposición de la propia Directiva, regulan el traslado de la obligación de comunicación a terceros en caso de operar el secreto profesional. Nuestro legislador, en cambio, ha constreñido los márgenes en los que puede operar el secreto profesional de la abogacía a los efectos de DAC-6 al asesoramiento “con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo” (nueva DA 23.2 de la LGT, introducida por la Ley 10/2020). Esto es, a lo que el informe del CGPJ cuando se pronunció sobre esta cuestión denominaba “asesoramiento neutral”: “el asesoramiento estrictamente jurídico que tiene por objeto determinar la posición jurídica de un determinado mecanismo, evaluando su encaje en las normas de aplicación y las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo”. Y digo que esto es una restricción respecto del ámbito general del secreto profesional, tal y como viene definido en el artículo 542.3 de la LOPJ, porque si asesorar es ‘dar consejo o dictamen’ (Diccionario de la RAE, acep. 1) y consejo es ‘opinión que se expresa para orientar una actuación de una determinada manera’ (Diccionario de la RAE, acep. 1), cuando un cliente nos pide opinión o parecer sobre la mejor forma en derecho de hacer cualquier cosa, el consejo también afecta a la identificación de la mejor alternativa desde todos los puntos de vista (también el fiscal) para conseguir el propósito pretendido. Asesorar, dar consejo, no es lo mismo —sino algo más— que informar. ¿Cómo puede concebirse como algo neutral?

El caso es que entre los legisladores más generosos que el nuestro con el secreto profesional de los abogados se encuentra precisamente el de Bélgica. ¿De qué se quejan, entonces, las asociaciones que iniciaron el procedimiento en el que se ha planteado la cuestión prejudicial? Pues se quejan de algo que viene regulado en la propia Directiva y para lo que no hay remisión alguna al ordenamiento interno: que incluso cuando el Estado otorga una dispensa por secreto profesional a los intermediarios fiscales —permítanme, por favor, siquiera por razones estéticas, que en adelante me refiera a ellos simplemente como asesores o abogados—, estos se ven obligados de forma ineludible a notificar sin demora que existe obligación de comunicación a cualquier otro asesor o, si no hay tal, al contribuyente interesado. La normativa belga exige asimismo que en esa notificación se facilite a los otros asesores o al contribuyente interesado la información necesaria para que unos u otro puedan, en su caso, cumplir correctamente con su obligación de comunicación. Y claro, ¿qué forma de entender el secreto profesional es esa que entiende que este no se ve vulnerado cuando la información que compartes con tu cliente en el marco de esa relación de confianza a la que antes aludía debes asimismo participarla a cualquier otro colega o asesor —que no es tu cliente— precisamente cuando se aplica el secreto profesional?    

Concretamente, la petición de decisión prejudicial versa sobre si esa obligación de informar es compatible con los artículos 7 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que regulan, respectivamente, el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a un proceso equitativo. Y también se mencionan los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo) y 8 (derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente) del CEDH.

Bueno. La cuestión, a mí personalmente, me parece bien traída. Ahora bien, como expecto patronum, pues queda un poquito esmirriado, la verdad. Necesitamos algo más luminoso, más bizarro, para devolver del todo la esperanza a los demenciados por la DAC-6. Como el que salvaba la vida a Sirius Black al final de la tercera entrega de la saga Harry Potter. [Mayores de 35, que no tengan familiares o allegados millenials que les hayan introducido en el maravilloso mundo de Howgarts, acudan a los libros o a las películas, por favor].

Porque ¿hay algo más que se le pueda reprochar a la Directiva en términos de validez —esto es, en términos de su compatibilidad con otras normas de la Unión Europea de rango superior? En mis barruntadas sobre esta cuestión, los siguientes puntos me ofrecen espacio para una duda que considero legítima. Los comparto aquí con el ánimo de abrir reflexión y discusión, y ustedes me dirán.

El primer punto es, en realidad, una posible derivación de esta cuestión prejudicial que se plantea ahora al TJUE y que tiene que ver con ese nuestro tesoro que es el secreto profesional de la abogacía. Porque si el TJUE entendiera que, efectivamente, la obligación de comunicar a otros intermediarios que la Directiva impone al asesor ya protegido por secreto profesional supone una vulneración del derecho a la vida privada y a un proceso equitativo, ¿no se produciría igualmente esa misma vulneración (solo que con carácter más inmediato y más grave) cuando el Estado miembro correspondiente restringe directamente el secreto profesional que la normativa interna reconoce a sus abogados a los efectos de las obligaciones de comunicación previstas en la DAC-6?

Cierto es que el secreto profesional no tiene carácter ilimitado y puede ceder ante intereses públicos, pero debe procurarse siempre un equilibrio entre ambos. Hasta la fecha, el TEDH y el TJUE se han pronunciado sobre los límites que cabe imponer al secreto profesional en el marco de las medidas adoptadas para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Así, el TJUE ha analizado esos límites desde la perspectiva del derecho a un proceso judicial equitativo establecido en el artículo 6 del CEDH y ha concluido que ese derecho no se veía vulnerado cuando las restricciones al secreto profesional quedan limitadas a supuestos en los que el abogado presta servicios que no guardan relación alguna con la defensa en un proceso judicial, de forma que “desde el momento en que la asistencia de abogado (…) se solicite para desempeñar una misión de defensa o representación ante los tribunales o para obtener asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso” el abogado sí está dispensado de la obligación de comunicación (STJUE de 26 de junio de 2007, Ordre des Barreaux Francophones et Germanophone y otros c. Conseil des Ministres, asunto C-305/05, apdo. 34). El artículo 6 del CEDH no impide, sin embargo, que existan restricciones al secreto profesional cuando los servicios prestados por el abogado no guardan relación con un procedimiento judicial al estar esas restricciones justificadas “por la necesidad de luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales, que influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada, el cual representa, a su vez, una amenaza especial para las sociedades de los Estados miembros” (STJUE, Ordre des Barreux, cit., apdo. 36).  

Por su parte, el TEDH ha enjuiciado las restricciones desde la perspectiva del derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente del artículo 8 del CEDH y ha entendido que el secreto profesional tiene algunos límites que han de ser enjuiciados poniéndolos en relación con los intereses que en cada caso se pretende conseguir (STEDH de 6 de junio de 2012, Michaud c. Francia, 12323/11). De esta forma, para el TEDH (apdo. 120 de la sentencia) “la cuestión es si (…) considerando el interés legítimo perseguido, la obligación de comunicación que se impone a los abogados, a la luz de ese interés, constituye una interferencia desproporcionada en el secreto profesional”.

Como decíamos, en estas sentencias del TEDH y del TJUE, el interés legítimo perseguido era el inherente a la lucha contra el crimen organizado y el blanqueo de capitales. Extrapolando el razonamiento de la STEDH Michaud a la DAC-6 —la jurisprudencia del TJUE, al analizar la cuestión desde la perspectiva del artículo 6 del CEDH, no hila tan fino—, habría que poner en relación el derecho a la confidencialidad reconocido en el artículo 8 del CEDH con el interés público perseguido en este caso, que ya no es inherente a la lucha contra ningún crimen organizado, ni siquiera necesariamente a la lucha contra planificaciones fiscales ilícitas (pues pueden ser muy conformes a derecho las que se comuniquen bajo la DAC-6), sino —y cito del preámbulo de la DAC-6, apartado 29— a la necesidad de los Estados miembros de “proteger sus bases imponibles nacionales de la erosión”, obteniendo una información que “permitiría a dichas autoridades reaccionar rápidamente ante las prácticas fiscales nocivas y colmar las lagunas existentes mediante la promulgación de legislación o la realización de análisis de riesgos adecuados y de auditorías fiscales”. Y es un interés que —se infiere de la propia Directiva— no parece muy acuciante porque —sigo citando del preámbulo de la Directiva— “la no reacción por parte de las autoridades tributarias con respecto a un mecanismo del que han recibido información no debe implicar la aceptación de la validez o del tratamiento fiscal de dicho mecanismo”. Esto es, que la finalidad de la Directiva es identificar —para corregirlos— los defectos de neutralidad o consistencia que puede presentar el ordenamiento tributario (defectos que a la postre son los que posibilitan toda planificación fiscal), pero se admite que el legislador pueda demorarse un poco, o un mucho, o quizá eternamente, en esa corrección (en la consecución de esos objetivos que se pretenden por la Directiva) sin que eso tenga mayor trascendencia.  

Pero, al margen de que el juicio de proporcionalidad entre derechos y límites no puede ser el mismo —no, no, no puede serlo— en materia de blanqueo de capitales que en materia de esquemas de planificación fiscal potencialmente agresiva (esto es, ni agresiva con certeza ni necesariamente ilícita aun cuando sí se considere agresiva), es que en la STEDH citada hay dos elementos que fueron decisivos para concluir en la no vulneración del Convenio y que —me parece a mí— brillan por su ausencia en la transposición española de la DAC-6. El primero, que en materia de blanqueo la normativa francesa solo obliga a informar a los abogados cuando tomen parte o representen a sus clientes en transacciones financieras o inmobiliarias, o les asistan en otras operaciones —listadas y muy claritas— que van más allá del asesoramiento jurídico, no cuando se limitan a asesorar. El segundo, que la legislación francesa había introducido un filtro de protección de la confidencialidad y el secreto profesional en virtud del cual los abogados obligados a comunicar no lo hacían directamente a la Administración, sino al presidente del Colegio de Abogados correspondiente al Conseil d´Etat y de la Cour de Cassation o al decano de su Colegio territorial, y a este último le incumbía su transmisión al departamento correspondiente del Gobierno francés (Tracfin).

Creo, por tanto, que hay una duda legítima sobre si la restricción al secreto profesional en materia de DAC-6 que contiene la normativa española de transposición es conforme a la propia Directiva, a la Carta de Derechos Fundamentales y al CEDH.  

El segundo punto tiene que ver con la potencial vulneración de los artículos 47 (derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente) y 48 (derecho a la presunción de inocencia) de la Carta de Derechos Fundamentales y de su correlato en los apartados 1, por un lado, y 2 y 3, por otro, del artículo 6 del CEDH, en su vertiente de derecho a la no autoincriminación, según se desprende de la interpretación que recientemente ha establecido el TJUE en su sentencia de 2 de febrero de 2021, DB c. Commissione Nazionale per le Società e la Borsa, asunto C-481/19, glosada no hace mucho en esta misma bitácora por Cristina Pérez-Playa Moreno con la colaboración del gran Esaú Alarcón. En ella, el TJUE concluye que este derecho se opone, en particular, a que una persona física sea sancionada por su negativa a dar a la autoridad competente respuestas de las que pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas que persiguen una finalidad represiva y presentan un elevado grado de severidad (esto es, sanciones “penales” en el sentido en el que este término es utilizado en la Carta de Derechos Fundamentales).

Pues bien, por un lado, la DAC-6 obliga a sus destinatarios (asesores y abogados en primera instancia; obligados tributarios o contribuyentes interesados, en su defecto) a proporcionar información a la Administración sobre supuestas estructuras de planificación fiscal potencialmente agresiva en las que asesoran los primeros y de las que se aprovechan los segundos, y lo hace bajo el apercibimiento de que el incumplimiento de esa obligación supone la comisión de infracciones tributarias que llevan aparejado un régimen sancionador que ha de ser disuasorio. Por otro lado, la DAC-6 deja meridianamente claro que el hecho de que las operaciones sujetas a comunicación sean objeto de declaración por parte de asesores y abogados (o, en su defecto, por parte de los obligados tributarios o contribuyentes interesados) no supone la aceptación de la licitud del mecanismo declarado. Pero no se excluye expresamente, como hubiera sido deseable para eliminar de raíz esta eventual vulneración del derecho a la no autoincriminación, la posibilidad de que presentada la declaración informativa pueda procederse a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por el uso del esquema de planificación fiscal previamente comunicado si finalmente se considera que esa planificación fiscal no era ya solo potencialmente agresiva, sino directamente ilícita… y punible. Y que a esa conclusión pueda llegarse utilizando como prueba de cargo, precisamente, la declaración informativa previamente presentada. En este punto hay que explicar que algunas de las circunstancias que hacen que un esquema de planificación fiscal quede sujeto a comunicación bajo DAC-6 se encuentren ligadas a algo (el criterio del beneficio principal) que se parece mucho a una cláusula antiabuso, pero que no se sabe muy bien si lo es o no. Yo asumo que si un asesor declara un mecanismo ligado al criterio del beneficio principal lo hará en el doble entendimiento de que el criterio del beneficio principal no es una norma antiabuso y de que, bajo los criterios establecidos en las que sí son normas antiabuso, la planificación fiscal comunicada es perfectamente legítima porque, dentro de las obligaciones deontológicas de asesores y abogados, está desde luego la de asesorar con arreglo a derecho, y ello exige que las planificaciones fiscales que se recomienden pasen el filtro —al menos a juicio del correspondiente asesor— de las normas antiabuso aplicables. Pero ¿qué pasaría si alguien hiciera otra lectura del criterio del beneficio principal en la que este fuera considerado una norma antiabuso? Pues sucedería que la Directiva habría permitido por omisión que una información proporcionada bajo la amenaza de un régimen sancionador pueda dar lugar, a su vez, a un procedimiento para sancionar no ya la infracción consistente en incumplir o cumplir de forma defectuosa o extemporánea la propia declaración informativa, sino la eventual que pudiera entenderse producida por la utilización del esquema de planificación fiscal abusiva previamente comunicado a la Administración, y ello tomando como elemento incriminatorio la propia declaración informativa presentada. ¿No es eso acaso lo que la reciente STJUE reprochaba a la legislación italiana?

El tercer punto tiene que ver con los criterios de competencia establecidos en la Directiva y su interferencia con la libertad de establecimiento reconocida en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Directiva dilucida la competencia sobre la obligación de comunicación de abogados y asesores con arreglo al siguiente orden de prelación: Estado de residencia, Estado del establecimiento permanente desde el que se prestan los servicios, Estado de constitución o por el que se rija, y Estado de la asociación profesional en la que esté inscrito. Esto quiere decir que —salvo que vía interpretativa lleguemos a otra conclusión— un asesor que desee hacer uso de su libertad de establecimiento en otro Estado diferente al de su residencia, para prestar servicios a clientes de ese otro Estado en las mismas condiciones previstas por la legislación de ese Estado miembro de acogida para sus propios asesores, queda sometido a la competencia (y legislación) de su Estado de residencia para dar cumplimiento a sus obligaciones bajo la DAC-6. Y ello podría significar, por ejemplo, que quedara restringido su secreto profesional —porque así lo establece su Estado de residencia— en casos para los que en el Estado de acogida se establece, sin embargo, un secreto profesional amplio del que disfrutan los asesores o abogados residentes en ese otro Estado. Esto, a su vez, podría implicar que ese asesor o abogado encontrase en la sujeción a la normativa DAC-6 de su Estado de residencia un impedimento para establecerse en el Estado de acogida de otra forma que no sea la de crear allí una filial desde la que —entonces sí— prestar servicios en las mismas y exactas condiciones que el resto de los asesores o abogados oriundos de ese otro Estado. ¿No es esto acaso una restricción a la libertad de establecimiento?

Y el cuarto punto es la posible vulneración por la Directiva del principio de proporcionalidad. Recogido en el artículo 5.4 del Tratado de la Unión Europea, este principio exige que “el contenido y la forma de la acción de la Unión no [excedan] de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados” y tiene, según la jurisprudencia del TJUE, un marcado carácter finalista: se ejerce poniendo en relación los objetivos perseguidos con los medios empleados, de forma que, una vez establecidos los objetivos que una medida pretende conseguir, el principio se enjuicia, en primer lugar, si esos medios son objetivamente apropiados para alcanzar esos objetivos (en un juicio conocido como “test de adecuación”) y, en segundo lugar, si los medios son estrictamente indispensables (en un juicio conocido como “test de idoneidad”).

El objetivo fundamental de la DAC-6, según se dice en su preámbulo, ya lo hemos visto: proteger las bases imponibles de los Estados miembros, obteniendo una información que permita “reaccionar rápidamente ante las prácticas fiscales nocivas y colmar las lagunas existentes mediante la promulgación de legislación o la realización de análisis de riesgos adecuados y de auditorías fiscales”. Se considera (apartado 7 del preámbulo) que esta información puede tener también un efecto disuasorio “si la información llegase a las autoridades fiscales en una fase temprana, es decir, antes de la ejecución efectiva de los mecanismos”. Estos son los objetivos. Bien.

Veamos ahora cuáles son los medios. Preámbulo de la Directiva, considerando 8: “la obligación de comunicar información debe imponerse a todos los agentes que suelen participar en la concepción, la comercialización, la organización, la gestión de la ejecución de una transacción transfronteriza sujeta a comunicación de información (…), así como a quienes prestan asistencia o asesoramiento”.

Test de adecuación: ¿Es apropiado que la obligación se imponga a quienes prestan asistencia o asesoramiento en el esquema cuando estos, en muchísimos supuestos, tienen información parcial, no conocen el tratamiento en jurisdicciones diferentes a las que prestan servicios o no prestan asistencia o asesoramiento de carácter fiscal? Se dirá que en esos supuestos esos asesores o asistentes en realidad no llegarán a reunir las condiciones para ser considerados intermediarios fiscales secundarios, puesto que esta condición depende de que, atendida la información disponible y la experiencia necesaria para prestar el asesoramiento o asistencia que se les ha pedido, sepan o quepa razonablemente suponer que saben que su asesoramiento, asistencia o ayuda tiene como objeto un esquema comunicable. Pero ¿es adecuado imponer la carga de analizar la DAC-6, establecer protocolos internos de aplicación y estar atento a ver si se sabe, o si cabe razonablemente suponerlo, que estás ante un mecanismo comunicable a sujetos que generalmente no tienen ese conocimiento por el hecho de que en un caso excepcional sí puedan tenerlo? ¿Cómo puede ser adecuado imponer la obligación de aplicar la DAC-6, analizarla y estar pendiente de ella sobre colectivos que, en la mayor parte de los casos, no tienen conocimiento suficiente para saber si la operación en la que asesoran es o no comunicable?

Pero, sobre todo, y entramos en el test de idoneidad, ¿era esto estrictamente indispensable? Hay que ponerlo en duda cuando el documento que inspira toda esta Directiva (informe de la acción 12 de BEPS) solo preveía dos modelos de declaración: en el primero, comunican tanto el promotor del esquema (intermediario fiscal principal en terminología DAC-6) y el contribuyente; en el segundo, el promotor y, subsidiariamente, el contribuyente. Al resto de asesores, en uno y otro modelo, se les dejaba vivir en paz. ¿Qué aporta para la consecución de los muy loables objetivos perseguidos con la Directiva imponer la carga de informar también sobre los asesores en la operación, además de sobre los obligados tributarios y los promotores del esquema? ¿Alguien ahí fuera que pueda explicármelo, por favor? Porque esta servidora, por más vueltas que le da, no ve que aporte absolutamente nada…, salvo ganas de complicar la vida a todo el mundo: promotores, asesores, obligados tributarios y hasta —convencidísima estoy— los propios funcionarios de las diferentes administraciones tributarias. 

Podría decirse, por tanto, que en lo que se refiere a la imposición de la obligación de comunicación también sobre los simples asesores o asistentes no promotores, el principio de proporcionalidad deja mucho que desear. Y sobre esta importante cuestión la Directiva se limita a señalar, de forma más que lacónica, que “de conformidad con el principio de proporcionalidad (…) la Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo [la mejora del mercado interior al desalentar la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal agresiva], especialmente dado que se limita a mecanismos transfronterizos que abarcan más de un Estado miembro o un Estado miembro y un tercer país”. Del desaforado ámbito subjetivo de la obligación que se impone en ella, como puede verse, ni mu.

Es cierto que, hasta la fecha, el TJUE no ha sido especialmente incisivo a la hora de controlar el principio de proporcionalidad para evaluar la competencia de la Unión Europea cuando enjuicia actos de la Unión. Se ha dicho así que “solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir dichas instituciones, puede afectar a la legalidad de la medida” (v., entre otras muchas, SSTJUE Afton Chemical, C-349/09, apdo. 28; y Eslovaquia y Hungría/Consejo, C-643/15, apdo. 207). Esto ha llevado a algunas jurisdicciones constitucionales a cuestionar la eficacia de este principio de proporcionalidad para el control de las competencias de la Unión (así, la sentencia de 5 de mayo de 2020 del Tribunal Constitucional alemán en reacción a la STJUE Weiss et alt. C-493/17). Pero, bueno, la esperanza en una evolución de la jurisprudencia europea más alineada con lo que debería ser el principio —con sus connotaciones de mesura, equilibrio, raciocinio— no vamos a perderla de antemano.

Y es que los juristas también tenemos una varita mágica que permite ahuyentar aquellas normas o actos que, por una razón u otra, restringen derechos, afectan a libertades fundamentales o incumplen los requisitos que permiten su propia existencia. Se llama Derecho. Invoquemos juntos con ella un fastuoso expecto patronum…, por el amor de Dios.

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