Fiscalidad de la venta de tuits y otros activos digitales…

A principios de esta semana, hemos conocido que Jack Dorsey, fundador y CEO de Twitter® había comercializado y puesto en venta su primer mensaje en su propia red social, de fecha 21 de marzo de 2006. Más allá de la extrañeza de que un trino sea susceptible de compraventa y transmisión, lo sorprendente es que la puja superaba los dos millones y medio de dólares.

Realmente, estos hechos son una constatación más de que, superada la etapa histórica de las sociedades líquidas de Zygmunt Bauman, nos hemos convertido en sociedades o comunidades gaseosas, donde aparte de consolidarse el desplazamiento de valor desde el ser material a la esfera intangible, cual humo o vapor, las comunidades humanas y los pensamientos fluyen movidos por las suaves y sutiles brisas que emanan de ventiladores convenientemente situados.

Sociedades gaseosas conformadas por individuos cada vez más etéreos, faltos de solidez mental, con una grave inconsistencia intelectual, frágiles y livianos, movidos por identidades tan volátiles como sus sentimientos más primarios. Vaporosos seres que, encuentran en las redes sociales su ecosistema, desconectando de su realidad física y material para volar y evanecerse entre el resto de mortales serafines digitales.

Pues bien, en este ambiente virtual, donde las sociedades conforman una realidad paralela, como muy acertadamente retrató Spielberg en «Ready Player One«, quizás cobre sentido poseer para uno mismo de aquellos bienes y servicios que nos confieran un valor diferencial y sean fuente de estatus y reconocimiento, como, por ejemplo, es el Arte y la Cultura.

Puede llegar a ser chocante que vincule el graznido del arrogante Dorsey con una obra de arte o una pieza literaria, sin embargo, en esta nueva sociedad gaseosa, algo de eso hay.

Como habréis leído, el amigo Jack ha recurrido a una especie de Christie’s® digital, la plataforma Valuables by Cent®, para ofrecer y poner a la venta su trino inicial. Existe una puja abierta y, al final, el que más haya ofertado adquirirá para sí, para su uso y disfrute personal y exclusivo, el activo digital. Fenomenal, que cada cual gaste el dinero en lo que considera oportuno, faltaría más. Hay quien goza de la contemplación de un Sorolla, otros escuchando Schubert y, por lo visto, quien se humedece poseyendo un tuit.

Es evidente que el valor o relevancia no viene por el contenido en sí, sino por la trascendencia o su singularidad, convirtiéndolo en objeto de deseo por coleccionistas y/o mitómanos que quieran para sí poseer en exclusiva tan especial gorgorito.

Primera cuestión a tener en cuenta. La operación consiste en la transmisión de la titularidad del activo o bien digital, de forma íntegra, sin perjuicio de conservar la autoría original. No estamos ante una licencia de uso, explotación o comercialización, sino, directamente, de la adquisición de la propiedad intelectual.

Esta transmisión opera y se realiza, exclusivamente, en la esfera digital pues estamos hablando de activos (obras de arte, representaciones, objetos de coleccionistas, etc.) virtualizados que sólo tienen existencia en dicha esfera, sin perjuicio de su plasmación física como imagen o visionarlo a través de un dispositivo electrónico.

Ahora bien, al igual que sucede con las obras de arte o los objetos de colección, el valor viene de su exclusividad, autenticidad y de ser un activo único. Así pues, aplicando la tecnología existente y la criptografía como método de protección, surgen los activos digitales únicos o «Non-Fungible Tokens» (NFT).

Estos NFT se diferencian, básicamente, del resto de criptoactivos, porque se crean con vocación de ser únicos, sellar su originalidad y autenticidad, sin perjuicio de que el activo sea susceptible de reproducción o copia por terceros (como sucede con la Giaconda de Leonardo da Vinci). Son indivisibles (no son fraccionables como sucede con Bitcoin) y son verificables (la propiedad consta inscrita en la cadena de bloques o registro digital).

«Business» (Beeple) 

Llegado a este punto. Como fiscalista, me pregunto ¿cómo tributaría si vendiese alguno de mis tuits, convertido en NFT, a un tercero?

Pues bien, más que centrarme en efectuar una exposición completa y detallada de la tributación de este tipo de operaciones, trabajo arduo y complicado, dada la variedad de supuestos y de figuras tributarias involucradas, quisiera aportar algunas notas para nuestra reflexión.

Aunque mis gorjeos carecen de valor, siquiera sea por razones dialécticas, admitamos que existe algún alma bienintencionada que se presta a abonarme un par de ETH (criptomoneda Ethereum), al cambio, unos 3.000 Euros, por un lote de ellos. Esa es la operación a considerar.

En materia de imposición indirecta, con independencia de que mi red social sea privada y a priori no está afecta a mi actividad económica (asesoría fiscal), el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) podría llegar a considerarme sujeto pasivo del IVA en la medida que interprete que, como «autor» o «artista», realizo una actividad más o menos habitual para la explotación de un bien intangible (la red social) para obtener ingresos continuados a lo largo del tiempo (a través de la venta de tuits).

Excepcionalmente, si soy el autor original (como persona física), la propia norma ya me concreta que la comercialización de mis obras sería susceptible de estar exenta de IVA (artículo 20.Uno.26 de la Ley del IVA). Ahora bien, si la red social pertenece a una empresa, en todo caso, la venta de tuits a priori estaría sujeta al gravamen del IVA, por lo que, deberíamos repercutir el tributo al comprador. No obstante, deberemos resolver una cuestión crítica, pues estamos ante un activo intangible de difícil o imposible ubicación física, por lo que, deberíamos estudiar y analizar cuál es el punto de conexión para confirmar si la operación se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto y, por ende, está dentro del ámbito territorial del gravamen.

De forma conexa, recordemos que, en el ámbito del IVA hay un régimen fiscal especial para revendedores de obras de arte, antigüedades y objetos de colección. Ciertamente, este régimen fiscal especial no aplica al autor original de los activos digitales, sin embargo, deberíamos plantearnos si, las plataformas digitales que adquieran activos digitales-NFT para su posterior reventa podrían acogerse a dicho régimen. Existirán muchas dudas al respecto, motivadas, sobre todo, porque la normativa actual está pensando en bienes y elementos físicos y desconoce la realidad digital.

A este respecto, asumiendo que el tuit de Jack Dorsey (y los míos) no son obras de arte, ni alguno de los objetos de colección expresamente contemplados en la norma, quedaría preguntarnos si el tuit de Jack Dorsey es una antigüedad. Si atendemos a la definición legal (un objeto que tenga más de 100 años) parece que no, pues ni es un objeto físico ni cumple el plazo temporal, pese a que, en la esfera digital un tuit de hace 15 años es una auténtica antigualla.

Volvamos a la venta del lote de tuits.

Si como persona física, aunque sea el autor original, se interpreta que no soy sujeto pasivo a los efectos del IVA, entonces, la transmisión de mi lote de tuits sería susceptible de gravarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), siendo el adquirente, el sujeto pasivo obligado a su declaración y liquidación, mediante el correspondiente modelo 600.

Si el adquirente es residente fiscal en España, con independencia de donde se sitúen los bienes o derechos, la transmisión estará sujeta a gravamen del ITP-TPO. Ahora bien, el lío vendrá si el adquirente es no residente, porque la normativa vigente (Real Decreto-legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), con una redacción del siglo pasado, señala que, «no se exigirá el impuesto (…) por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.» Ahora que alguien me concrete en qué jurisdicción se sitúan y dónde surtirían efectos las transmisiones de NFT.

Suponiendo que la operación debe gravarse por ITP-TPO (operación entre particulares «localizada» en España), tendremos un problema para determinar cuál es el tipo de gravamen aplicable. En efecto, la normativa vigente (artículo 11 del TRLITP) efectúa una distinción entre bienes inmuebles, bienes muebles o semovientes y la constitución de derechos reales. Así pues, ¿dónde metemos los NFT?. La solución no es obvia, al contrario, es compleja y si efectuamos una interpretación muy extensiva (y no exenta de polémica) de los artículos 333, 335 a 337 del Código Civil, podría llegarse a concluir que, al menos, algunos de los activos digitales (como una fotografía o un tuit) serían «bienes muebles» y aplicar el tipo impositivo oportuno (con carácter general, el 4%).

Nuevamente aflora la necesidad de revisar los conceptos tradicionales de bienes acorde con la aparición de los «activos digitales» y reforma el Código Civil para incorporar esta realidad. En mi modesta opinión, quizás la solución pasaría por contemplar los «digital assets» como una categoría independiente y diferenciada de las categorías tradicionales (bienes inmuebles y muebles).

Pasemos ahora al ámbito de la imposición directa.

En mi condición sobrevenida de artista o autor original (que los tuiteros lleguen a percibirse como creadores artísticos es un epítome de la evanescencia intelectual de nuestro tiempo), resultará que esos 3.000 Euros que ingrese, bien sea en mi monedero virtual (wallet) como en mi cuenta corriente tradicional, deberían integrarse en mi declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Aquí pueden darse dos opciones básicas, o se integran como rendimiento de mi actividad económica o, por el contrario, como ganancia patrimonial.

Si soy un creativo de efectos visuales o mi red social está directamente afecta a mi actividad económica pareciera evidente que, las rentas provenientes de las ventas de mis activos digitales deberían formar parte de los rendimientos de mi actividad.

Las dudas nos surgirán si, como sucede en mi caso, los trinos de mi red social, totalmente ajena a la actividad económica, son objeto de transmisión. Pretender equiparar mis comentarios en la red con el trabajo de un pintor o de un compositor musical, aparte de una osadía, sería erróneo, pues en el proceso de creación, salvo muy raras y concretas excepciones, no existe una voluntad de intervenir, con medios y recursos, en la producción y distribución de los citados activos. Por tanto, deberían quedar al margen de los rendimientos de actividad económica.

Siendo así, la única opción que nos queda es que se integre en la base imponible del IRPF como una ganancia patrimonial. Ahora bien, ¿ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un elemento patrimonial? ¿Un lote de tuits son un elemento patrimonial? En mi opinión, por raro que nos parezca, así deberían considerarse. Al fin y al cabo, son intangibles, derechos de propiedad intelectual, susceptibles de valoración y explotación económica.

Por tanto, tendríamos una ganancia patrimonial sujeta a IRPF, ahora bien, formaría parte de la base del ahorro, tributando en la escala reducida del 19% al 26%.

Dos breves apuntes más.

Si la cuenta de la red social (o el activo digital) son propiedad de una sociedad, los rendimientos deberían integrarse en el resultado económico de la entidad y estaría sujeto al Impuesto sobre Sociedades.

Por último, recordad los impuestos patrimoniales, el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La titularidad y propiedad de NFT forman parte del conjunto de activos y pasivos a integrar respectivamente en las declaraciones de ambos tributos. Recordad que, hace poco os hablaba aquí de las herencias del patrimonio digital. Si nuestra presencia digital es susceptible de explotación económica, entonces, la transmisión del poder de disposición sobre dichas redes y activos digitales podría dar lugar a la exigencia del gravamen del ISD. Más madera.

No digo nada del modelo 720, porque si, a estas alturas aún no se han enterado cómo funcionan las criptomonedas, para cuando la Administración tributaria descubra los NFT, es probable, que este post se haya subastado ya como chatarra digital…

En fin, ya veremos el recorrido de los Non-Fungible Tokens, de los activos digitales singulares y originales, sin embargo, es cierto que, el movimiento del andrajoso Dorsey, Grimes (pareja de Elon Musk) y de algún que otro referente del ecosistema digital, muevan las nubes de las nuevas generaciones hacia este nuevo mercado del arte, cultura y del coleccionismo, abalanzándose tanto oferentes como compradores, a la búsqueda y captura de unos activos que, en el turbulento momento actual, pueden tornarse en auténticas reservas de valor y salvaguarda del patrimonio.

En mi caso, abandonado Twitter® y con la nostalgia de un mundo más sólido, por el momento, paso de invertir mi dinero en un arte o cultura tan gaseoso como pretencioso y, lo poco que tengo y me queda, prefiero emplearlo en algún espirituoso que me acompañe mientras hojeo unas páginas amarillentas y me doro al sol… Aquí os espero.

7 pensamientos en “Fiscalidad de la venta de tuits y otros activos digitales…

  1. Alexander

    Magníficamente tratado. No se podría haber traído más oportunamente el concepto de la sociedad líquida de Bauman. Un saludo.

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  2. Ricardo Narbón Lainez

    Excelente artículo y al hilo del mismo y rizando el rizo, se me ha ocurrido pensar en un simple intercambio de un NFT por otro bien o servicio, circunstancia que escaparía al periscopio tributario de la AEAT sino se le comunica mediante la correspondiente liquidación tributaria. Concretamente, que pasaría si una persona jurídica de otro país hubiera adquirido un NFT de una persona física relevante en España. Tal y como se postula en el artículo, la personal física tendría que declarar en el IRPF una ganancia patrimonial a incluir en la Base Imponible del Ahorro (valor de adquisición 0 euros y valor de enajenación el contravalor de los bienes o servicios recibidos). Pues bien, sustituyan la persona jurídica por la Fundación Zagatka de Álvaro de Orleans y como persona física a nuestro “Rey Emérito”, a lo mejor se habría ahorrado algunos eurillos en su regularización o quizás esté completamente equivocado y mi elucubración no tiene ese encaje fiscal.

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    1. Emilio Pérez Pombo Autor

      No sé yo si el «Rey Emérito» es susceptible de tokenización… Aunque no dé usted ideas que, en cualquier momento la Corona virtualiza sus joyas o incluso se tokenizan ellos mismos… Tiempo al tiempo. Muchas gracias por su comentario. Un abrazo.

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  3. Sergi Pina Leon

    Después de tantos años no deja de sorprenderme lo mucho que eres capaz de sorprenderme. Eres un crack!!

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  4. Pingback: El IVA en las operaciones de venta de NFT’s. - FiscalBlog

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