Libelos de sudor y lágrimas

A propósito de los procedimientos de derivación de la responsabilidad tributaria. Reflexiones críticas sobre la legislación vigente, alarmadas sobre la que se avecina y soñadoras sobre la que podría llegar a ser.

A mi querida Elena —mi secretaria en Uría desde hace 24 años— las tres o cuatro horas de tiempo adicional que sus ganas de ayudar y su eficiencia me regalan a diario le deben parecer poca cosa. Así que vino el otro día con un libro que yo quería leer desde hace tiempo (Libelo de Sangre, de Sandra Aza) y ahora tengo que agradecerle también, además del siempre bendito placer de una lectura cautivante, las carcajadas arrancadas con unas escenas, las emociones despertadas y contenidas con otras, los nuevos vocablos incorporados a mi léxico (excelente prosa la del libro) o el aprendizaje que me llevo sobre el Siglo de Oro, la historia de Madrid y otras muchas y muy variadas materias (muy impresionante el minucioso trabajo de investigación y documentación de la autora). También, y no es motivo de agradecimiento menor, el infinito alivio por tomar conciencia de que desempeño la abogacía en una época y en un país en los que tu cliente —¡o una misma!— no corre el riesgo de acabar en la hoguera…, por esas cosas que tenían los procesos de fe incoados por la Santa Inquisición.

 

Porque hoy día, lo que se dice libelos de sangre, en España, no hay. Sí hay, en cambio, procedimientos que suscitan tantas dudas en cuanto a la idoneidad de su regulación positiva y en cuanto a la mesura en su aplicación práctica que —me parece a mí— podríamos con justicia bautizarlos como libelos de otros humores corporales: el sudor y las lágrimas. Y, sí, me refiero con ellos a los procedimientos de derivación de la responsabilidad tributaria.

[Para los no iniciados: En la responsabilidad tributaria (art. 41 de la LGT) se exige el pago de la deuda tributaria a sujetos distintos de los deudores principales —esto es, distintos de aquellos que realizan el presupuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación— a los que no sustituyen y frente a los que tienen derecho de reembolso en los términos previstos por la legislación civil. Los responsables pueden ser solidarios (en general, en los supuestos previstos en el art. 42 de la LGT) —en cuyo caso, la declaración de responsabilidad puede hacerse antes incluso del vencimiento del período voluntario de pago del obligado principal, si bien hay que esperar a que transcurra para requerirle el pago— o subsidiarios (en general, en los supuestos previstos en el art. 43 de la LGT) —en cuyo caso, deben declararse fallidos el obligado tributario principal y los responsables solidarios antes de declarar la responsabilidad—. No se debe confundir este concepto de “responsabilidad tributaria” con los supuestos en los que, por concurrir varias personas en la realización del presupuesto de hecho de la obligación tributaria, todos ellos responden —quedan obligados— también solidariamente frente a la Administración tributaria (supuesto que, en general, está regulado en el art. 35.7 de la LGT)]. 

Pues bien, desde hace un tiempo, que no se mide en años sino en décadas, han sido muchos los que han reclamado un poco de orden y concierto en la regulación de estos procedimientos y un poco de contención en su aplicación administrativa[i]. Entre las llamadas de atención que he leído recientemente se encuentran la de Jesús RODRIGUEZ MÁRQUEZ[ii] a propósito de una de las modificaciones que el proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal introduce en la cuestión; la de Ana M.ª JUAN LOZANO[iii], en el marco de otras sabias reflexiones sobre esta problemática; la de Nuria PUEBLA AGRAMUNT[iv], con su exhaustiva monografía dedicada al supuesto de responsabilidad del artículo 42.2 a) de la LGT —La deriva de la responsabilidad tributaria, en un título que no puede estar mejor escogido—; o la de Javier GÓMEZ TABOADA, con el relato de sus desventuras con agridulce final feliz en esta misma bitácora[v].   

Hoy, que me llega noticia de un nuevo cliente angustiado por el inicio de un procedimiento de esta índole, quiero unir mi voz a las anteriores. ¿Qué problemática plantean estos procedimientos para que considere legítimo referirme a ellos como libelos de sudor y lágrimas? La he condensado en tres grandes males porque —no sé si lo habrán oído ya— en toda exposición siempre son solo tres los mensajes que quedan. Ya saben: todos recitamos del tirón el nombre de los reyes magos, pero casi nadie recuerda el de los siete enanitos o el de los siete pecados capitales. Podría, no obstante, extenderme mucho más; si la lista no es más larga no es —créanme— por falta de material.

El primer gran mal que plantean estos procedimientos es la relegación de la capacidad económica como fundamento de la obligación tributaria que surge de ellos. Así, si el artículo 31.1 de la CE obliga a todos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual —esto es, de la capacidad propia del que contribuye (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 4b)—, la obligación tributaria que surge de la aplicación de un procedimiento de derivación de responsabilidad se exige con arreglo a la capacidad económica de un tercero. Quiere esto decir que la obligación tributaria del responsable no encuentra su fundamento en un deber de solidaridad exigible a quienes más tienen para que aporten la parte que los que no tienen no pueden aportar, pues puede suceder —sucede todos los días, créanme también— que al responsable que nada o poco tiene se le obligue a aportar la parte que quien tiene o tuvo mucho no ha ¿podido? o ¿querido? aportar. Todo ejemplo de la mejor equidad, no hay duda.

Si el fundamento de la obligación del responsable no se encuentra en el principio de capacidad económica, habrá que buscar, entonces, dónde está. Y como han puesto de manifiesto quienes han analizado la cuestión, esa búsqueda no conduce a un único hallazgo: el fundamento puede encontrarse en la colaboración en la comisión de una infracción (responsabilidad sancionadora), en la causación de un daño que hay que resarcir (responsabilidad aquiliana) o en una responsabilidad objetiva. Y, siendo así, uno pensaría que lo lógico es que cada uno de estos supuestos de responsabilidad se rigiera por los principios y reglas que le son propios. Pero no, eso no siempre sucede.

Así, si bien es cierto que para los supuestos de responsabilidad que hallan su fundamento en la responsabilidad sancionadora (v. gr., arts. 42.1.a y 43.1.a de la LGT) se ha entendido que deben observarse las mismas garantías materiales y procedimentales que en un procedimiento sancionador (STC 85/2006, de 27 de marzo; STS de 10 de noviembre de 2011), de forma un poco inconsistente —al modesto juicio de esta servidora, claro— se excluye como regla general que el acto administrativo de derivación de responsabilidad pueda quedar suspendido de forma automática mientras no alcance firmeza en vía administrativa (v. art. 212.3 de la LGT), sin tener en cuenta que todo el importe de la obligación tributaria consignada en él —con independencia de la naturaleza de la deuda objeto de derivación: cuota, intereses de demora, recargo o sanción— responde en su naturaleza a una sanción. Y digo que se excluye “como regla general” porque, cuando la deuda objeto de derivación es, precisamente, una sanción, la ley sí prevé la suspensión automática —con independencia de cuál sea el fundamento de la responsabilidad— probablemente para que el responsable no quede en peor situación que el obligado principal—, si bien esa excepción a la regla general queda a su vez excluida por ley cuando la responsabilidad se deriva en aplicación del supuesto previsto en el artículo 42.2.a de la LGT (ejemplo paradigmático de una responsabilidad que encuentra su fundamento en la responsabilidad aquiliana). Todo ejemplo de la mayor simplicidad, no hay duda.

En cuanto a los supuestos de responsabilidad que hallan su fundamento en la responsabilidad aquiliana —esto es, en la responsabilidad que surge de la producción de un daño a otra persona como resultado de una acción u omisión sin dolo, pero con culpa o negligencia—, como puede ser el artículo 42.2.a de la LGT, se admite sorprendentemente su aplicación sin que se haya llegado a producir daño alguno (STS de 6.6.2014) o que —pese a las similitudes de ese concreto precepto (artículo 42.2a de la LGT) con la acción pauliana o rescisoria— se dirija frente a quien no es adquirente de los bienes y derechos enajenados por el deudor tributario (RTEAC 00/2512/2017, de 14 de abril de 2009). Todo ejemplo de la mejor lógica, sin duda también.

En fin. El caso es que una cosa es que la obligación del responsable no encuentre su fundamento en el principio de capacidad económica y otra cosa es que sea admisible en derecho la exigencia ilimitada a un responsable de la deuda tributaria de otra persona con mucha mayor capacidad económica que la suya propia. En este sentido, la obligación tributaria que se exige al responsable también supone —¡y tanto!— una injerencia en su derecho de propiedad. Y, como tal, deberá cumplir —digo yo— los requisitos que la jurisprudencia del TEDH exige a esa injerencia para que no suponga una violación del derecho de propiedad reconocido en el artículo 1 del Protocolo n.º 1 al CEDH: (i) que se realice en las condiciones establecidas en una ley —que no puede ser una ley cualquiera, sino reunir ciertas condiciones cualitativas, relativas fundamentalmente a su accesibilidad, precisión y previsibilidad (SSTEDH de 9 de noviembre de 1999, Spacek c. República Checa, apdo. 54; de 14 de octubre de 2010, Shichokin c. Ucrania, apdo. 51; y de 7 de julio de 2011, Serkov c. Ucrania, apdos. 34-38)—; y (ii) que se realice por causa de utilidad pública con una justa ponderación o proporcionalidad entre los intereses públicos en su caso concurrentes y el interés privado del obligado tributario —de forma que una carga tributaria que sea irrazonable o que socave esencialmente la situación financiera del obligado tributario produciría una violación del derecho de propiedad, según el TEDH—. ¿Se cumplen estos requisitos en muchos supuestos de derivación de responsabilidad? Permítanme, aunque sea por aquello del método cartesiano, que lo ponga en duda.

Sea como fuere, el caso es que la tragedia que supone exigir al responsable de forma coactiva la deuda tributaria de un tercero con mucha mayor capacidad va a adquirir en breve —con la aprobación de ese proyecto de ley de medidas de prevención contra el fraude fiscal, ahora en tramitación parlamentaria— tintes esperpénticos. Se prevé así la calificación como “morosos” de aquellos responsables solidarios que  no puedan pagar las deudas que se les derivan —lo que es lógico si estas exceden con mucho su capacidad económica— a los efectos de hacerles escarnio público al incluirlos en la lista de quienes no están al corriente de sus deudas con Hacienda. No parece que esa inclusión suponga una contribución legislativa a la mejor convivencia cívica y al bien común si se toma en consideración que la exposición de motivos de la ley que introdujo esta lista (la 34/2015) justificaba su existencia “en la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios” —como si no pagar una deuda que supera con creces tu capacidad económica fuera una opción—, de forma que  “solo serán objeto de publicidad aquellas conductas tributarias socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante” —como si fuera moral, social o, ya puestos, jurídicamente reprobable no dar cumplimiento a una obligación imposible—. Aunque quizá todo tenga su razón de ser en que moroso significa “que incurre en morosidad” (RAE, primera acepción) y morosidad, “lentitud, dilación, demora” (RAE, primera acepción), y que estas tres palabras llevan en último término a “tardanza” y a “tardar”, esto es, a “emplear demasiado tiempo en hacer algo” (RAE, segunda acepción). Visto así, pues sí, habrá que convenir que para que a un responsable le toque la lotería y pueda saldar sus deudas con Hacienda, necesitará emplear mucho tiempo… y que los hados empleen también en él mucha buena fortuna.

El segundo gran mal que plantean estos procedimientos es que propician áreas de enorme discrecionalidad administrativa…, y ya sabemos que cuando la discrecionalidad administrativa es elevada a veces se adoptan decisiones rayanas en la arbitrariedad.

Algunas de estas áreas de discrecionalidad vienen motivadas por la coexistencia o confusión de la responsabilidad tributaria con esos otros supuestos que antes mencionaba y en los que también se habla de responsabilidad, pero en los que no hay responsables tributarios, sino concurrencia de obligados tributarios en la realización del presupuesto que determina el nacimiento de la obligación tributaria. Y, enlazado con este punto, tampoco ayuda que existan dudas sobre si pertenece al primer grupo o al segundo lo previsto en el artículo 57 de la LIS, que establece que las sociedades que tributan en el régimen de consolidación fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, o en el artículo 163 nonies seis de la LIVA, que hace lo propio para las sociedades que tributan en el régimen especial de los grupos de IVA. Puesto que las sociedades del grupo a efectos de uno u otro tributo no son ajenas a la realización del hecho imponible que determina el devengo de la obligación de la que responden, parecería que deberían adscribirse al segundo grupo (casos de concurrencia de obligados tributarios), sin perjuicio de que pueda ser saludable y bienvenido que para exigirles el pago sea necesario un procedimiento de declaración de responsabilidad (RTEAC 00/06224/2017 de 23 de septiembre de 2020). El caso es que sean de un tipo, de otro, o un tertium genus, uno pensaría que lo lógico es que el pago de la deuda tributaria no se derive a un tercero ajeno completamente al hecho imponible mientras no se haya reclamado el pago a alguien implicado en primera persona en su generación, en la puesta de manifiesto de la capacidad económica que el tributo trata de gravar. Pero no, como la normativa no establece orden de prelación alguno entre quienes, por uno u otro concepto, responden de forma solidaria de la deuda tributaria, los ojitos de esta servidora han visto casos en los que la deuda tributaria se reclamaba a un tercero que pasaba por allí —léase responsable— con preterición de sujetos que, habiendo concurrido a la generación del hecho imponible, tenían recursos económicos más que suficientes para proceder al pago. También ejemplo de la mejor justicia, sin duda alguna.

Otras áreas de discrecionalidad vienen determinadas por esa regla de solidaridad que se aplica cuando concurre una pluralidad de personas en la realización del presupuesto de hecho de la obligación tributaria y el cherry picking con el que con frecuencia nos regala la Administración. Lo lógico sería que la Administración dirigiera su acción recaudatoria frente a todos ellos y, ya puestos a soñar (léase como desiderátum de lege ferenda), en un único procedimiento de derivación, pues si la obligación tributaria es solidaria frente a la Administración, las relaciones que se establecen luego entre esos obligados que se encuentran en la misma posición no se rigen por las reglas de la solidaridad, sino por las de la mancomunidad (v. art. 1145 CC) y sería de justicia que quien ha pagado la deuda supiera a quién dirigirse para reclamar la parte de la vela que les toca aguantar a otros. De hecho —seguimos soñando— cabría plantear si la regla de la solidaridad no debería quedar exceptuada a favor de la de mancomunidad… Porque precedentes hay en la normativa tributaria (v. gr., el inciso final del propio artículo 35.7 de la LGT y la regla que se establece para la responsabilidad de los comuneros en el artículo 42.1.b de la LGT).

Este entendimiento habría evitado, desde luego, los efectos paranormales de las derivaciones de responsabilidad cuando concurren varios responsables en un mismo presupuesto de hecho: el conocido como milagro de la multiplicación de los recargos[vi], resultado del entendimiento administrativo de que pueden exigirse tantos recargos del período ejecutivo como responsables haya; el misterio de las cosas que al mismo tiempo son y no son, resultado de que en la derivación frente a un potencial responsable (el receptor de un pago, por ejemplo) se acaba diciendo blanco, porque no se ve —por ejemplo— ocultación de bienes en perjuicio de la Administración, mientras que en la del otro (quien autorizó el pago) se dice negro —y se dice por el mismo equipo de recaudación que declara la responsabilidad o por la misma sala y sección que revisa dicha declaración en vía contencioso-administrativa— porque se aprecia justo lo contrario; el fantasma de las deudas extinguidas en voluntaria y resucitadas en ejecutiva, que puede acaecer cuando uno de los responsables paga y con ello extingue la deuda de todos los demás, y luego —por mor del misterio anterior— acaba reconociéndosele el carácter indebido de lo pagado, de forma que esa deuda, siendo aún debida para el resto, resucita y se les aparece a estos de forma intempestiva en forma de providencia de apremio, pese a que cuando quedó extinguida no había expirado el período voluntario de pago; o, el enigma de la cuantía de la deuda reclamada, consecuencia de que la Administración no informa a cada responsable de las actuaciones recaudatorias realizadas con el resto, pese a que todas tienen incidencia en la deuda tributaria que es única para todos.

Otras áreas de discrecionalidad vienen motivadas por la aplicación indistinta de supuestos de responsabilidad diferentes, que tienen atribuido un diferente régimen jurídico, pero que se aplican como si sus presupuestos fueran iguales. Como ha pasado hasta hace poco con los artículos 15 y 16 de la LGT, pero en versión responsables. Por ejemplo, la aplicación indistinta que se hace a menudo entre los artículos 42.1.a (que declara responsable solidario de la deuda y sanción tributaria a quien colabore activamente en la comisión de una infracción) y 43.1.a de la LGT (que declara responsable subsidiario de la deuda y sanción de aquellas personas jurídicas que cometen una infracción tributaria a sus administradores sociales cuando no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, consientan el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que posibiliten la comisión de infracciones), cuando lo que se reprocha al administrador a quien se deriva la responsabilidad por la vía del artículo 42.1.a es la omisión de los actos que eran de su incumbencia para evitar la sanción. O la aplicación del artículo 42.2.a de la LGT (que declara responsable solidario de la cuota, intereses, recargos y sanción a quien cause o colabore en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria) para dirigirse contra un administrador concursal en situaciones que no quedan cubiertas por el ámbito de aplicación del precepto específico (artículo 43.1.c de la LGT) que regula su responsabilidad. 

Y la última área de discrecionalidad escogida en esta relación —solo tres, ya saben por qué— es la que hace depender los presupuestos de la responsabilidad de una previa decisión administrativa. Por ejemplo, de la previa imposición de sanción. Y no es que una sea mal pensada —créanme también en eso, por favor—, pero a veces no queda más remedio que preguntarse si la sanción que permite la derivación ex artículo 42.1.a de la LGT o ex art. 43.1.a de la LGT no la ha impuesto la administración tributaria precisamente para habilitar esa vía de derivación. No digo yo —entiéndaseme bien— que esa pregunta surja en todos los casos, pero sí ha surgido en un número de casos en los que las circunstancias eran demasiado elocuentes como para no pensarlo. Por ejemplo, cuando la sanción se impone pese a la palmaria existencia de una interpretación razonable de la norma —tan razonable que cuenta, por ejemplo, con el aval previo de consultas administrativas y que recibe en el caso concreto el respaldo posterior y definitivo en tribunales—; o cuando la sanción se impone a una sociedad concursada en casos en los que entran en juego normas de interpretación intrincada, sobre las que no hay precedentes, y es aceptada sin rechistar por el administrador concursal, curiosamente, miembro de la administración tributaria.

Hace poco Robert SPANO (“The rule of law as the lodestar of the European Convention on Human Rights: The Strasborug Court and the independence of the judiciary”, Eur. Law J. 2021;1-17) recordaba que la idea moral subyacente a la rule of law es el respeto por la autonomía privada y la exclusión del uso arbitrario del poder. ¿No era este acaso el leitmotiv de todo el derecho administrativo? ¿No debe tratar también de eso la legislación tributaria? ¿Para cuándo entonces una ley de prevención y lucha contra los excesos del poder?

Y llego, ya finalmente, al tercer gran mal de los procedimientos de derivación de responsabilidad: la debilidad de las garantías que laten en las normas que los regulan.

Para empezar, el procedimiento se puede iniciar muchos, muchísimos años después de la conducta que se reprocha al responsable si este es subsidiario. Y ello porque el plazo de prescripción comienza a computar desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios (art. 66.2. in fine de la LGT).

Para continuar, el procedimiento se inicia ya instruido: con una propuesta que da trámite de audiencia por un plazo —muy generoso él— de quince días, y luego ya, una vez presentadas alegaciones, no se sabe muy bien qué hace la Administración hasta dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad, que suele ser en los mismos términos que el de inicio, sin que en general se dé oportunidad de nuevo al obligado tributario a decir nada más.  

Para acompañar, normalmente el acuerdo de inicio trae consigo también un acuerdo de adopción de medidas cautelares en el que el periculum in mora suele medirse por la insuficiencia de bienes para afrontar el pago que se puede llegar a exigir —insuficiencia que es frecuente habida cuenta del primer mal comentado— y no por la trayectoria que en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias haya tenido el presunto responsable. Y esto de las medidas cautelares se permite incluso respecto de la parte de la deuda derivada que corresponde a una sanción, que quedará suspendida automáticamente una vez recurrido el acuerdo de declaración de responsabilidad, de forma que las medidas cautelares decaerán —por expiración de su plazo máximo de duración— antes de que se inicie el período voluntario de pago. [A mí esto último me recuerda mucho a lo que sobre la desviación de poder contaba la profesora Carmen CHINCHILLA en aquella monografía que leí en mis tiempos mozos; la RTEAC 01090/2017 de 22 de octubre considera, en cambio, que sí cabe la inclusión, siempre que cuando se dicte el acuerdo de derivación la sanción no haya sido aún impugnada]. 

Y, para terminar, el régimen establecido para el pago y suspensión de la deuda también tiene su aquel. Cuando hay pluralidad de responsables, la Administración ha venido entendiendo que el vencimiento del período voluntario de pago de cada uno de los responsables determina el devengo de los recargos del período ejecutivo, tantos como responsables. Es el ya mencionado milagro de la multiplicación de los recargos, que también afecta a las garantías exigidas por la Administración en caso de suspensión —los responsables pueden ponerse de acuerdo para garantizar la cuota conjuntamente, ahora bien, la cuantía a garantizar en concepto de recargos tiene que sumar tantos recargos de apremios ordinarios (20 %) como responsables haya—. A esta práctica ha puesto coto recientemente nuestro Tribunal Supremo (STS 1289/2020, de 14 de octubre, rec. 2785/2018), que ha afirmado que “resulta artificial y forzado (…) multiplicar exponencialmente el crédito tributario frente a la Hacienda Pública en función del número de responsables tributarios” y que en modo alguno cabe permitir o autorizar “la percepción de los recargos que en cada uno de los procedimientos abiertos se hayan ido produciendo respecto de lo que en definitiva es una única deuda vinculada a su impago”. Esperemos que en un futuro también ponga coto a las que se derivarán de otra de las novedades del proyecto de ley de medidas de prevención del fraude fiscal: la posibilidad de que se exija al responsable solidario una deuda que ha sido suspendida por el obligado tributario principal, por entender que el período voluntario de pago de este último que hay que dejar expirar antes de reclamar el pago al responsable es el “original”. Si esta medida se pone en el contexto del primer gran mal que denunciaba antes, no es difícil colegir su gran inequidad: el obligado tributario principal, que pone de manifiesto la capacidad económica que se trata de gravar, probablemente tendrá recursos para garantizar la deuda y conseguir su suspensión. Que pueda hacerlo el responsable es ya otro cantar.

En cualquier caso, si —como hemos visto— el fundamento de la responsabilidad no se halla en principios propios de carácter tributario, los procedimientos de derivación de responsabilidad, aunque se regulen en la LGT, deberían ser calificados —digo yo— como procedimientos de naturaleza sancionadora o civil, puesto que sancionador o civil es el fundamento que justifica el inicio del procedimiento. Y, siendo así, el procedimiento de derivación de responsabilidad debería dar cumplimiento a las garantías del derecho a un proceso equitativo establecidas en el artículo 6 del CEDH. Me remito al método cartesiano y no digo más.

Supongo que ahora entenderán por qué considero legítimo calificar los procedimientos de declaración de responsabilidad como libelos de sudor y lágrimas. Lágrimas las que derraman los que ven que todo su patrimonio, los ahorros de toda una vida, peligran por la exigencia de una deuda que les resulta imposible afrontar. Sudor el de quienes asumimos la defensa de sus intereses frente a esa pretensión.

Confiemos —sigamos soñando— en un futuro en el que las lágrimas de los unos y el sudor de los otros puedan ser enjugados en las normas de una legislación más propicia a un sistema tributario verdaderamente justo (pues no lo es el que —no importa en aras de qué— sacrifica las garantías de los ciudadanos frente al poder) y en las sentencias de una judicatura más unánime en la defensa de los obligados tributarios frente a los excesos, cuando se producen, de la Administración.

Notas

[i] Entre otros, Adolfo MARTÍN JIMÉNEZ: Los supuestos de responsabilidad en la LGT, Cizur Menor (Navarra): Aranzadi, 2007; José Luis BOSCH CHOLBI: “Los responsables tributarios en la LGT 58/2003: aspectos controvertidos”, Tribunal Fiscal, 173, 2005; Enrique GIMÉNEZ REYNA, Javier MARTÍN FERNÁNDEZ y Jesús RODRÍGUEZ MÁRQUEZ: “La responsabilidad tributaria”, en AA.VV.: La justicia en el diseño y la aplicación de los tributos, Madrid: IEF, 2006.

[ii] Jesús RODRÍGUEZ MÁRQUEZ: “La transformación sustantiva de la figura del responsable solidario en el Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal”, Taxlandia, 21 de enero de 2021.

[iii] Ana María JUAN LOZANO: “La responsabilidad tributaria solidaria y subsidiaria: prevención y defensa”, Administrativando, 24 de febrero de 2021.

[iv] Nuria PUEBLA AGRAMUNT: La deriva de la responsabilidad tributaria. Análisis del origen, función y contenido del art. 42.2.a) de la LGT, a efectos de su utilización en la defensa de los procedimientos de derivación de la responsabilidad tributaria, Cizur Menor (Navarra): Aranzadi, 2020.

[v] Javier GÓMEZ TABOADA: “Y esto, ¿quién lo paga?”, Fiscalblog, 2 de febrero de 2021.

[vi] Francisco R. SERANTES PEÑA: “El milagro de la multiplicación de los panes y los recargos”, Taxlandia, 6 de agosto de 2018; “El milagro de la multiplicación de los panes y los recargos (y II)”, Taxlandia, 2 de marzo de 2021.

6 pensamientos en “Libelos de sudor y lágrimas

  1. Ignacio Arráez

    Muy oportuno tu comentario Gloria, dado que están llegando derivaciones a docenas.

    He recibido una en particular que me tiene ojiplático: una deuda de 900.000 euros que tiene un señor y se deriva a cuatro responsables distintos: el cónyuge y tres sociedades en las que participan. A todos y cada uno de ellos se les aplican medidas cautelares por el importe total de la deuda. Así, se traban inmuebles (calculando su valor como si fuera el catastral, con lo cual hacen falta muchos para alcanzar los 900.000 euros de la deuda), además de cuentas corrientes y acciones.

    Al final, el valor real de las medidas cautelares es de unos 7 u 8 millones de euros en total, y ha supuesto la total paralización de la actividad de tres empresas distintas, que ya no pueden proceder a transmitir los citados inmuebles, que de hecho estaban en venta. Ah! Y casi toda la deuda derivada es sanción, que se suspenderá automáticamente.

    Pero lo mejor de todo es leer en el acto administrativo que tales medidas son absolutamente “proporcionadas”. Parece una broma de mal gusto.

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  2. Javier Gómez Taboada

    Magnífico, post, Gloria. Enhorabuena. Y muy agradecido por la mención a mi reciente post que traía causa de un muy desafortunado expediente de derivación.

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