Hoy me siento un funcionario de Hacienda.

Habitualmente, en esta bitácora hemos denunciado interpretaciones y actuaciones de las distintas administraciones tributarias que entendemos contrarias a Derecho o, especialmente, inadecuadas para alguien que está revestido de potestas. Tal es así que, cuando entiendo que se equivocan, siento la obligación moral y la necesidad de combatirlo. Es mi deje liberal; los poderes públicos son malos por definición.

Pero que incurran en errores o excesos, no debería impedirnos reconocer que, hoy por hoy, en la mayoría de sus actuaciones, la razón les asiste.

Por tanto, si el error es del contribuyente, del ciudadano, sería recomendable asumirlo así como las consecuencias de una praxis incorrecta. Ahora bien, hay quien no desperdicia la oportunidad de poner de manifiesto su falta de capacidad (¿competencia?), irresponsabilidad (no reconocer los errores) o sencillamente, ignorancia.

El caso que planteo es el de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2011 en relación a la procedencia de un recargo de apremio por falta de aportación en plazo de las garantías comprometidas para el aplazamiento de una deuda tributaria.

El supuesto de hecho es el siguiente:

  • Una sociedad, dentro del periodo voluntario (19 de julio de 2004), solicitó el aplazamiento de la deuda correspondiente al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por importe de 8.331.968,82Euros, con proposición de un solo plazo con vencimiento el 20 de febrero de 2005 y con compromiso de formalización de aval solidario de dos entidades financieras.
  • En fecha 1 de octubre de 2004, el órgano de Recaudación notificó el Acuerdo de concesión del aplazamiento. En el acuerdo se señalaba expresamente que el aplazamiento se concedía condicionado, entre otros, a que se formalizase los avales bancarios comprometidos en un plazo máximo de 30 días desde la notificación del acuerdo. En caso de incumplimiento, el acuerdo quedaría sin efecto.
  • En fecha 23 de diciembre de 2004 se formalizaron y aportaron los citados avales bancarios a la Agencia Tributaria.
  • En fecha 1 de febrero de 2005, la sociedad abonó la deuda tributaria objeto de aplazamiento.
  • En fecha 9 de marzo de 2005, recibió notificación de la AEAT de la Providencia de Apremio, exigiéndosele el recargo ejecutivo reducido del 5% por entender que la Concesión del aplazamiento había quedado sin efecto.

Pues bien, la Sociedad impugnó la Providencia de Apremio, hasta el extremo de llegar al Tribunal Supremo, sobre la base de un argumento peculiar: “la Administración amplió por la vía de hecho el plazo para la recepción de la garantía.” Pese a la aportación con retraso por la compañía, la Sociedad pretendía que la extemporaneidad quedase subsanada porque la Administración no le rechazó los avales bancarios al presentarlos, emitió los documentos de pago y admitió el abono realizado por la entidad. Ante el comportamiento omisivo (pasivo, diría yo) de la Administración a la hora de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo presumía que el órgano había dado por subsanada la deficiencia procedimental acontecida. Evidentemente, para dar más empaque, se recurre a argumentos de vulneración de preceptos constitucionales y los principios de buena fe y confianza legítima en las actuaciones de la Administración.

Por si no fuese suficiente, resulta llamativa la pretensión de la Sociedad al decir que, como en otra ocasión, “coló”, pues, ahora también. O sea, que parece que lo de cumplir los plazos no iba con ellos, vaya, como los de su Toro.

La respuesta del Tribunal Supremo (en línea con la previa de la Audiencia Nacional) es muy clara: “Nadie discute que la actora no presentara las garantías en el plazo requerido. Lo hizo un mes y 23 días más tarde.” Ese es el hecho, el error. Lo demás, son peces de colores.

Establecido el hecho, las consecuencias: “procedía aplicar el apartado 8 del artículo 52, exigiéndose «inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo» correspondiente, puesto que ya había vencido el periodo voluntario de pago de la deuda. Por lo tanto, quien incumplió el régimen aplicable al aplazamiento fue X, S.A., y no la Administración, (…)”. Y le aclara que, “la circunstancia de que la Administración no rechazara expresamente las garantías exhibidas extemporáneamente por la citada compañía no significa que las aceptara, ni mucho menos que acordase a posteriori la ampliación del plazo inicialmente concedido para su aportación, reviviéndolo una vez fenecido”. Es más, añadiría yo, la Administración tiene la obligación de recepcionar todo escrito o documentación que le presente un contribuyente, con independencia de si surten efectos o no, como he discutido en múltiples ocasiones.

En resumidas cuentas, la Sociedad comete un error, pero su persistencia en el mismo da sus frutos: recargo procedente, condena a costas y una dudosa publicidad.

Como conclusión, debemos exigir a los poderes públicos, y en especial, a las Administraciones tributarias, corrección formal, técnica y sometimiento a la Ley. Pero el Estado de Derecho es para todos, por tanto, los ciudadanos también debemos acatar la normativa, aunque no nos guste. No es admisible pretender tener normas “a medida” o ampararnos en nuestra ignorancia o incompetencia. Lamentable es, además, cuando se recurre a la chanza, la mofa o la demagogia barata para denostar a los miembros de las administraciones tributarias y la propia normativa, como les ocurre a algunos que me he encontrado muy recientemente; por ejemplo, aquellos que se dedican a quejarse de que se siguen actuaciones ejecutivas contra ellos pese a haber recurrido (sin haber solicitado suspensión o pagado la deuda tributaria) o clamen al cielo por sancionarles por no presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades pues la sociedad estaba inactiva…

En fin, hoy me he sentido un funcionario de Hacienda más.

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