¿Ley de prevención del fraude o Ley de derechos y garantías de la Administración tributaria?

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En la actualidad, se tramita en las Cortes Generales el “Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.”

El Proyecto de Ley ha sido aprobado por la Comisión de Hacienda del Congreso (con competencia legislativa plena), e inicia ahora su andadura en el Senado. Su texto actual se puede consultar en el sitio web del Congreso:

<https://www.congreso.es/backoffice_doc/prensa/notas_prensa/82550_1621945440770.pdf>

No es la primera vez que el Gobierno pide auxilio a las Cortes Generales para parchear textos mal escritos, reaccionando además frente a pronunciamientos judiciales que no son convenientes para la recaudación.

En los últimos años hemos visto varias normas similares. Así, tras la Ley 36/2006 vino la Ley 7/2012 (todos nos acordamos del inútil modelo 720), y luego la Ley 34/2015.

Tengo serias dudas sobre la validez del Proyecto de Ley para “prevenir” el fraude, y creo más bien que pretende dotar de mayores garantías a la Administración.

Los siguientes ejemplos son ilustrativos.

  1. El “valor de referencia” según la Ley del Catastro Inmobiliario

El Proyecto de Ley modifica las leyes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado.” (apartado VI del Preámbulo).

Me sorprende que esto se quiera justificar citando dos Sentencias del Tribunal Supremo, la última de ellas relativa a la exigencia de la visita personal por el perito, lo que demuestra el efecto “reacción” antes mencionado.

Y el Proyecto de Ley establece que la base imponible en ambos Impuestos es “el valor de referencia” previsto en la Ley del Catastro Inmobiliario. Por ello se modifica la Disposición final tercera de esta Ley disponiendo que “la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes”. Esta Resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto.

Este es el aspecto sobre el que llamo la atención del lector.

Si el Catastro debe publicar la Resolución antes del 30 de octubre, va de suyo que los estudios y trabajos de campo se han hecho con carácter previo. Pensemos por ejemplo que la determinación de estos “elementos precisos” para obtener los “módulos de valor medio” se ha hecho a lo largo del mes de septiembre.

Y ahora pido disculpas al lector por emplear un lenguaje más coloquial.

O sea que el Catastro ha hecho sus estudios y muestreos en septiembre de un año; y con estos mimbres determina el “valor de referencia” del año siguiente.

Vamos a decirlo de otra manera. Con unos estudios realizados en septiembre de 2022 se pretende calcular el valor de un inmueble que se transmitirá en noviembre de 2023.

No quiero faltar el respeto a nadie, pero por mucho que lo diga la Ley, el Catastro no tiene facultades de predecir el futuro y de anticipar el valor que tendrán los inmuebles a más de un año vista. De así ser, más nos valdría que el Catastro se ocupase de predecir los tipos de cambio, la evolución del PIB o del paro. O ya puestos, que nos diga quién será el próximo campeón de Liga.

Es incorrecto atribuir carácter fraudulento al precio de una transacción porque no se ajuste a lo que ha dicho el Catastro con base en datos obtenidos más de un año antes. El mercado puede dar un vuelco no en meses, sino en semanas, y por desgracia tenemos actualmente muchos ejemplos que lo demuestran.

Claro está, a menos que pensemos que cada año se defrauda más que el anterior. Y algo me da que esto no es una elucubración mía, sino que está en la mente de los redactores del Proyecto de Ley.

  1. La modificación de la tramitación de los procedimientos sancionadores

El Proyecto de Ley contiene una modificación del artículo 209.2 de la Ley General Tributaria, relativo a los procedimientos sancionadores que, como es sabido, deberán iniciarse en los tres meses a contar desde la notificación de la liquidación o resolución.

El Proyecto de Ley amplía este plazo a seis meses, y me parece llamativo pues el fraude cometido en 2018 no se “previene” ampliando en 2021 el plazo para iniciar un expediente sancionador.

Claro está, a menos que se pretenda otra cosa distinta, y paso a explicarme.

Desde 1998 (¡ay! la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) el procedimiento de inspección y el sancionador son independientes, véase el artículo 208.1 de la Ley General Tributaria.

En los procedimientos de inspección era habitual (el subrayado es intencionado) que la firma del Acta coincidiese con la entrega de la Propuesta Sancionadora.

De esta manera, con carácter simultáneo se abrían trámites en dos expedientes distintos. El contribuyente tenía 15 días para alegar al Acta; y también, disponía de plazo de 15 días de alegaciones al expediente sancionador.

Y en muchas ocasiones (por no decir todas) el Acuerdo Sancionador invocaba y citaba lo dicho en la Liquidación, reproduciendo incluso párrafos de la misma. Era bastante habitual que el Acuerdo Sancionador contuviese una expresión del siguiente estilo:

“La regularización efectuada en la Liquidación fue la siguiente (se reproduce su Fundamento de Derecho Segundo)

(…)”

Pero ¡ay, ay, ay!, el artículo 210.2 de la Ley General Tributaria, exige un nuevo trámite de audiencia en el expediente sancionador si se tienen en cuenta nuevos “datos, pruebas o circunstancias” posteriores a la Propuesta Sancionadora.

El lector deberá juzgar si la mención a la Liquidación y a su contenido y razonamientos son o no “datos, pruebas o circunstancias” de nueva incorporación que exijan un segundo trámite de audiencia en el expediente sancionador. Ocioso es decir que este trámite no se otorgaba.

Esto se alegó en varias ocasiones ante los TEAR y el TEAC, y barrunto que algo debió llegar arriba pues me dicen que ahora ya no se entrega la Propuesta Sancionadora al firmar el Acta: “ya no lo hacemos así”.

Y por eso creo que la modificación del artículo 209.2 de la Ley General Tributaria nada tiene que ver con la prevención del fraude. La ampliación a seis meses permitirá a la Inspección una mayor “holgura” para iniciar los expedientes sancionadores, que deberán comenzar tras la Liquidación so pena de tener que otorgar dos trámites de audiencia (el segundo incorporando la Liquidación al expediente sancionador).

Por todo lo anterior creo que el nombre correcto del Proyecto de Ley debería ser “Proyecto de Ley de Derechos y Garantías de la Administración”, pues sabido es que las cosas son lo que son.

En conversación figurada de la Administración Tributaria con los ciudadanos:

  • Cada año, los contribuyentes defraudan más que el anterior.

(PAUSA)

  • Y ustedes, parecen los del año próximo.

Con el respeto debido, claro está.

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Alejandro Miguélez Freire

Abogado y Economista

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