Pero…, ¡qué coño!

 

Corría el año 1983 (¡otra vida!) cuando un muy juvenil Tom Cruise y una no menos joven Rebecca De Mornay coprotagonizaron “Risky business”, con un argumento que hoy haría las delicias de tantos censores ávidos de prohibir lo que vaya en contra de lo políticamente correcto…, es decir, casi todo. A los efectos que aquí interesan -y de ahí esta introducción cinematográfica- lo que procede destacar es una acertada expresión puesta en boca del personaje protagonizado por Cruise: “pero…, ¡qué coño!”.

Hace algo más de medio año -¡medio año! ¡6 meses!- que un cliente mío ganó un pleito contra la AEAT, siendo así que un tribunal de justicia declaró la nulidad de las pretensiones recaudatorias -no menores, por cierto- de aquella… Bien.

¿Todo en orden? No, ojalá fuera así, pero lo cierto es que desde entonces y, pese a la ya declarada firmeza de aquel pronunciamiento judicial, no han dejado de ocurrir fenómenos paranormales.

Veamos: ya tras la sentencia, un TEA dictó un acuerdo denegatorio de la suspensión de unos intereses de demora devengados sobre la deuda tributaria judicialmente ya anulada. Como uno ya va teniendo unos años -y ha navegado en aguas algo procelosas-, a la recepción de aquella resolución denegatoria se presentó un escrito ante Recaudación/AEAT dando cuenta de que, en virtud de todos los antecedentes del caso, era obvio que ese pronunciamiento económico-administrativo estaba ya vacío de contenido y que, por tanto, no determinaba obligación alguna de pago.

Pero ya se sabe que el contribuyente propone y la AEAT dispone: pese a la firmeza de la sentencia en cuestión, y aún habiendo mediado ese escrito mediante el que el contribuyente -¿cabe más diligencia?- daba detallada cuenta,  modo de aviso a navegantes, de lo acontecido, advirtiendo expresamente que la deuda tributaria de la que todo traía origen era una quimera y, como tal, nada podía derivarse de su del todo legal desatención del pago de aquellos virtuales intereses, lo cierto es que la AEAT giró un apremio sobre esos del todo palmariamente ilegales intereses de demora…

No hará falta que les diga que la estupefacción del contribuyente fue subiendo de grados, preguntándose cómo es posible que esto acontezca en pleno S.XXI en un país que, entre otras cosas, se vanagloria de tener una de las Administraciones Tributarias informáticamente más avanzadas del mundo y -no se olvide- firmante de unas presuntas “buenas prácticas” (en el argot, CBP).

Así las cosas, se presentó recurso de reposición -sí, han oído bien, en contra de todos mis principios, pues el 165.2 LGT (en la interpretación de los TEAs) obliga a esta vía impugnatoria para que opere la suspensión que en él expresamente se contempla pues, de no ser así, se corre el riesgo de que el TEA de turno se ponga de perfil por considerarse incompetente; “cosas veredes”– con la anudada petición de suspensión de la providencia de apremio, planteada dentro del muy perentorio plazo voluntario de pago de aquella; siendo así que se aguarda paciente y confiadamente a que la razón anide, finalmente, en el asunto y que, así, las aguas vuelvan por sí solas a su cauce.

Pero ya les digo que el contribuyente propone y la AEAT dispone. Estando a la espera de resolverse tal recurso de reposición y -no se olvide; matiz del todo relevante para el escenario que aquí nos ocupa- también la consiguiente solicitud de suspensión presentada en plazo voluntario, el contribuyente solicita un certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y -¡oh, sorpresa!- éste se emite con sentido negativo, precisamente, por el impago de la del todo ilegal providencia girada sobre unos intereses de demora del todo tóxicos al devengarse sobre un principal ya inexistente por mandato judicial firme.

Podría decir muchas cosas -entre otras, las que ya se han trasladado a la propia AEAT y que aquí les ahorro, advirtiendo expresamente del inicio de acciones legales tendentes a que ésta (ya sea en solitario, ya “en compañía de otros”, léase sus funcionarios directamente a cargo de este asunto), indemnicen al contribuyente de los perjuicios económicos de este dislate si no corrigen ya mismo este escenario del todo kafkiano; pero, por ser conciso y breve, me centraré en una, que no es otra que el entendimiento de que una todavía no resuelta solicitud de suspensión -anudada a un recurso de reposición tampoco resuelto- deberá paralizar cautelarísimamente sí o sí cualquier actuación administrativa que traiga causa del controvertido acto, siendo así que tal parálisis no puede afectar sólo y bajo cualquier condición a ulteriores actuaciones recaudatorias sobre la deuda ya apremiada (vgr.: embargos). No; esa parálisis ex lege habrá de afectar, también, a la imposibilidad de que la AEAT emita un certificado negativo cuya única razón de ser sea, precisamente, la deuda controvertida sobre la que pende un recurso de reposición y una petición de suspensión, ambos no resueltos.

Y es que no otra cosa es lo que el Tribunal Supremo ha apuntado:

-. “Si la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario hasta que no se pronuncie el órgano de revisión, resulta evidente que entretanto la Administración no puede adoptar ningún acto (…)” (STS 27/2/2018; recurso nº 170/2016).

-. “El control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución -el certificado negativo- de un acto -la providencia de apremio – cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma” (STS, ídem); interpretación ésta que, ya antes, llevó al mismísimo TEAC a apuntar que impediría, entre tanto no se resolviera el incidente cautelar, toda posibilidad de ejecución de las resoluciones administrativas, entre otras razones, por la muy poderosa de que si se ejecutase en ese lapso temporal el acto cuya suspensión ya había sido sometida a tutela judicial (aquí, en su vertiente administrativa; también apreciada por el TC), ésta podría quedar frustrada y convertirse en puramente nominal e ilusoria si la Administración adoptase unilateralmente la decisión de ejecutar ese acto en el ínterin entre la apertura de la pieza separada y la adopción de la medida correspondiente” (8/5/2014; ref.: 6397/2012).

-. “aceptar que pueda dictarse (un acto, como aquí el certificado negativo) (…) en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, (…) -y, por ende, eventualmente, con la posibilidad, no muy estadísticamente frecuente, de que el recurso de reposición fuera estimado, con anulación del acto impugnado en reposición, (…)- es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales de innegable valor jurídico, como los de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE); y servicio con objetividad a los intereses generales ( art. 103 CE) -que no se agotan en la recaudación fiscal, tal como parece sugerirse, sino que deben atender a la evidencia de que el primer interés general para la Administración pública es el de que la ley se cumpla y con ello los derechos de los ciudadanos):

 (…)

b) La segunda práctica intolerable es la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa, que es la que aquí examinamos. En otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial.

En otras palabras, hay una especie de sobreentendido o, si se quiere, de presunción nacida de los malos hábitos o costumbres administrativos -no de la ley-, de que el recurso sólo tiene la salida posible de su desestimación. Si no fuera así, se habría esperado a su resolución expresa para dirimir la cuestión atinente a la legalidad del acto de liquidación -que se presume, pero no a todo trance, no menospreciando los recursos que la ponen entela de juicio-, de la que deriva la presunción de legalidad y, por tanto, la ejecutividad.

Dicho en otras palabras, no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria (o, en nuestro caso, que se certifique el carácter moroso del contribuyente recurrente) antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; (…), colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada. El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte (…) (el certificado negativo) podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver.

Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional ( arts.9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado. Expresado de otro modo, se conculca el principio jurídico, también emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable -la ejecución del impugnado y no resuelto-, sin esperar a pronunciarse sobre su conformidad a derecho, cuando había sido puesta en tela de juicio en un recurso que la ley habilita, con una finalidad impugnatoria específica, en favor de los administrados” (STS 28/5/2020; recurso nº 5751/2017).

Y es en este punto donde traigo a colación aquella acertada expresión de Tom Cruise:

“Pero, …¡qué coño!”

***

Dicho lo cual, y sin quitar un ápice a la gravedad de lo aquí apuntado -que ahí queda-, no es menos cierto que debo dejar expresa constancia del privilegio que supone vivir en un país donde, por muy mejorables que sean las cosas (las aquí denunciadas y, por supuesto, otras muchísimo más reprobables, graves y estructurales), éstas son algunas de nuestras cuitas cotidianas.

Y es que el pasado 26/6 trascendió que al archipiélago de Turcas y Caicos (territorio británico del Caribe) arribó un barco con una veintena de cadáveres, siendo así que las investigaciones apuntan que -al igual que otro episodio análogo acaecido en mayo en Trinidad y Tobago, éste con catorce fallecidos- lo más probable es que hubieran partido de la costa africana con rumbo a Canarias y “se pasaran de largo”

No puedo decir más.

4 pensamientos en “Pero…, ¡qué coño!

  1. Ricardo Narbón Lainez

    Excelente interjección Javier, está claro que ningún funcionario del grupo A, B o C se ha dignado en mirar los escritos que se han ido presentando (el “non bis in ídem” no es aplicable a la Administración Tributaria) y han ido dictando resoluciones injustas a sabiendas, que ya sería grave, pero aún lo sería más si no lo sabían, por el más absoluto desprecio al contribuyente al no haber siquiera leído los escritos que iba presentando (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos). En cualquier caso, algunos de los funcionarios (no todos afortunadamente) debería acabar en la jurisdicción penal por prevaricación y con una sentencia que les hiciera reflexionar sobre su actuación. Todo el proceso que se ha seguido en esta narración rocambolesca, no nace de un acto voluntario y consciente de un funcionario que ha analizado todo el expediente del contribuyente referido al incumplimiento de un procedimiento tributario, sino que se ha suplido la misma, por una fórmula más rápida, que desde luego no tiene acomodo en nuestra Constitución ni en la LGT, la de un ordenador que práctica el automatismo de girar un apremio, una sanción, o cualquier otro procedimiento que vaya en contra del contribuyente en todos aquellos procesos tributarios que un programador informático le ha facilitado. La pregunta final sería, para qué está entonces el defensor del contribuyente. Respuesta, “pero…, ¡qué coño!”.

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  2. José

    Como siempre magnífica esgrima en tierra de la sota de bastos. Una vez más me siento como el búfalo solitario rodeado de leones. Ay del día que tomemos conciencia de la fuerza de la unidad de grupo! Ay del día que las asociaciones tan poderosas como la AEDAF decida llevar a una base de datos este tipo de conductas en absoluto aisladas!. Clasificadas, ordenadas, de acceso público, e incluso publicadas, hace que las tropelías tengan miedo a salir de noche y abordar al solitario contribuyente. Pero mientras este tipo de práctcas, en absoluto aisladas, se circunscriban a los límites del despacho del representante y al contribuyente, seguirán gozando de la invisibilidad que les da ventaja y les anima a seguir asaltando a quien quieran y cuando quieran. Gracias, una vez más, por tan magnífico como desmoralizante artículo.

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